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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 LIR Y ART. 10 D.L. N° 3059, DE 1979, LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE (ORD. N° 6521, DE 19.12.2003)

IMPROCEDENCIA DE EXENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY DE LA RENTA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10° DEL D.L. N° 3.059, DE 1979, SOBRE LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE.


1.- Por intermedio del Ordinario indicado en el antecedente, se expone que la empresa que se indica, solicitó a esa Dirección Regional interpretar la franquicia que favorece a las empresas navieras establecida en el artículo 10° del D.L. N° 3.059, de 1979, por los pagos o abonos que su representada realice al exterior por servicios recibidos de asesoría técnica, proveeduría y mantención técnica.

Señala, que la escritura de constitución de la sociedad de fecha 01.08.90 define como su objeto social: ”La prestación de servicios y asesorías a la actividad marítima o naviera, como la realización de todo tipo de actos y servicios relacionados con dicha actividad y, en general ejecutar y celebrar todos los contratos necesarios al fin indicado”.

Expresa, que conforme al escrito presentado, la empresa consultante reconoce que su actividad comercial proviene de los servicios de administración técnica de naves mercantes, su proveeduría y la administración del personal que la opera.

Agrega, que esa Dirección Regional es de opinión que la exención del Impuesto Adicional que establece el artículo 10 del D.L. N° 3.059, favorece a los pagos y abonos en cuenta efectuados a personas sin domicilio ni residencia en el país, por las empresas navieras, de remolcadores, de lanchaje y de muellaje nacionales y las de astilleros. Por consiguiente, la recurrente no tendría derecho a tal franquicia, por no tener la condición de alguna de las empresas señaladas.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre la materia en consulta.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el inciso primero del artículo 10° del D.L. N° 3.059, publicado en el Diario Oficial de 22.12.79, sobre Ley de Fomento a la Marina Mercante dispone que: “Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.”

Al respecto, procede señalar que este Servicio mediante la Circular N° 49, de fecha 06.10.81 y Resolución Exenta N° 44, de 26.12.2002, impartió las instrucciones pertinentes sobre la aplicación de esta disposición; instructivos que se encuentran plenamente vigentes y publicados en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- De lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció dos clases de requisitos para que opere la exención en referencia. El primero de carácter objetivo, determinado por el tipo de empresas que realizan los pagos, debiendo ser taxativamente, las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, y el segundo relativo a los conceptos por los cuales deben efectuarse los pagos o desembolsos al exterior, debiendo corresponder éstos a asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro que diga relación con las actividades comprendidas dentro del giro principal de la empresa, realizados en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.

4.- Respecto de la consulta formulada, se señala que la empresa recurrente, no se trata de aquellas empresas a que hace referencia la norma legal en comento, circunstancia que se ve corroborada al examinar su objeto social, consignado en su escritura pública de constitución, de fecha 1° de Agosto de 1990, preceptuando su artículo segundo lo siguiente: “La prestación de servicios y asesorías a la actividad marítima o naviera, como la realización de todo tipo de actos y servicios relacionados con dicha actividad y, en general ejecutar y celebrar todos los contratos necesarios al fin indicado”.

Ahora bien, la misma empresa recurrente en su escrito reconoce que su objeto social es la prestación de servicios y asesorías a la actividad marítima o naviera, siendo su principal actividad económica la prestación de los servicios armatoriales que tradicionalmente efectuaban las mismas empresas navieras dentro de su giro habitual, y que constituyen una parte fundamental del negocio naviero, agregando, que la prestación de servicios armatoriales, consisten por una parte, en la contratación administración del personal embarcado: Capitanes, Oficiales y Tripulantes, que operan las naves mercantes mayores y remolcadores de alta mar y, por la otra parte, en la administración, proveeduría y mantención técnica de esta misma flota naviera, principal activo de sus clientes.

5.- En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas en los números precedentes, se concluye que la empresa recurrente no se trata de aquellas empresas a que se refiere expresamente el artículo 10 del D.L. N° 3059, viéndose, por lo tanto, impedida de poder acceder a la exención tributaria que establece dicho precepto legal, compartiéndose plenamente la opinión sustentada por esa Dirección Regional, al no verificarse en la especie uno de los requisitos básicos exigidos por la norma legal en comento, teniendo presente, además, que lo dispuesto por la disposición legal en cuestión se trata de una franquicia impositiva de carácter excepcional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe ser interpretada de modo estricto, sin que sea procedente extenderla a contribuyentes no previstos expresamente por el legislador.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6521, DE 19.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA