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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 58 N° 1 Y 74 N° 4 LIR (ORD. N° 6523, DE 19.12.2003

APLICACIÓN DE LA RETENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74 N° 4 DE LA LEY DE LA RENTA, EN EL CASO DE LA REMESA DE UTILIDADES EFECTUADA POR CONTRIBUYENTE DEL ARTÍCULO 58 N° 1 DE LA LEY PRECITADA.


1. Por presentación indicada en el antecedente, describe una serie de operaciones relacionadas con el traspaso de utilidades entre empresas relacionadas, las que finalmente serán remesadas al exterior por un establecimiento permanente en Chile de una empresa extranjera.

Respecto de dichas operaciones, y en consideración a que la remesa al exterior de las utilidades señaladas, será efectuada en definitiva por el establecimiento permanente o sucursal de una sociedad extranjera, solicita la confirmación de los siguientes criterios:

a) Que la modificación introducida por la Ley N° 19.879 al artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, no ha modificado o alterado en lo absoluto el criterio o interpretación manifestada por este Servicio en la parte XII, letra C), 1), b), de la Circular N° 53, de fecha 17 de octubre de 1990, en virtud de la cual se indica que para el caso de los contribuyentes del artículo 58 N° 1, acogidos al régimen de tributación establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, las retenciones de Impuesto Adicional del artículo 74 N° 4, de la misma ley, que afectan a las remesas de rentas efectuadas al exterior durante el ejercicio comercial respectivo a sus propietarios o dueños, sin domicilio ni residencia en Chile, deberán practicarse considerando al efecto el FUT positivo existente en el establecimiento permanente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa la remesa , y que si a la fecha señalada la empresa registra un FUT positivo, reajustado éste hasta la fecha de la remesa de acuerdo a la modalidad dispuesta por el inciso primero del N° 1 del artículo 41 de la ley, suficiente para cubrir la remesa efectuada, ésta quedará afecta a la retención del impuesto adicional del artículo 74 N° 4, con tasa de 35%, con derecho a deducir de dicha retención el crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 63 de la Ley de la Renta, que haya afectado a las utilidades tributables con cargo a las cuales se efectúa la remesa. En otras palabras, las remesas efectuadas al exterior, quedarán afectas a la retención de Impuesto Adicional bajo la modalidad indicada sólo hasta el monto que sean cubiertas por el FUT positivo existente al 31 de Diciembre del año anterior, reajustado éste en la forma ya señalada.

b) Que la modificación introducida por la Ley N° 19.879 al artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, no ha modificado o alterado en lo absoluto el criterio o interpretación manifestada por este Servicio en la parte XII, letra C), 1), b), de la Circular N° 53, de fecha 17 de octubre de 1990, en virtud de la cual se indica que para el caso de los establecimientos permanentes que remesen al exterior cantidades con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio en marcha, por no tener un FUT positivo al 31 de Diciembre del año anterior o haberse agotado éste por las remesas efectuadas en el citado período, no procederá efectuar ninguna retención por concepto de Impuesto Adicional, de aquellas a que se refiere el Artículo 74 N° 4 de la ley de la Renta, ello debido a que los citados contribuyentes no se comprenden dentro del ámbito de la norma legal que obliga aplicar la tasa provisional deL 20%.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio respecto de las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 19.879, publicada en el Diario Oficial de 24.06.2003, específicamente al N° 4 del artículo 74 de dicha ley, impartió las instrucciones pertinentes a través de la Circular N° 48 y Resol. Ex. N° 37, ambas del año 2003, expresando en el instructivo indicado en primer término que la modificación introducida a la mencionada norma, consistió en dejar expresamente establecido en su inciso primero, la situación tributaria de aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, que efectúen retiros para reinvertirlos en otras sociedades constituidas y establecidas en Chile, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la ley del ramo;

En la mencionada Circular en su parte pertinente se expresó lo siguiente:

“a) La empresa de donde se efectúa el retiro (empresa fuente) decidirá si efectúa o no la retención del impuesto adicional de los artículos 58 N° 1, 60 inciso 1° y 61 de la Ley de la Renta, según corresponda, si el perceptor del retiro le declara a la empresa antes indicada que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14° de la ley precitada, esto es, que dicho retiro lo reinvertirá en otra empresa o sociedad constituida y establecida en el país, bajo las normas de la disposición legal antedicha.

b) El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma, plazo y condiciones en que deberá cumplirse la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a este organismo como a la empresa o sociedad fuente desde la cual se efectúa el retiro.

c) Ahora bien, si dentro de los veinte días siguientes (corridos) al retiro no se formaliza dicha reinversión, la empresa o sociedad fuente desde la cual se haya efectuado el retiro o remesa será responsable del entero en arcas fiscales de la retención del impuesto adicional correspondiente, lo haya retenido o no, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio del derecho de la citada empresa o sociedad de recuperar dicho tributo, ya sea, con cargo a las utilidades o a otros créditos que correspondan al socio en la mencionada empresa o sociedad fuente.”

3. De acuerdo a lo antes expuesto, se puede apreciar que las modificaciones incorporadas por la Ley N° 19.879 del 2003 al N° 4 del Artículo 74 de la Ley de la Renta, tuvieron como único propósito el indicado en el número anterior, por lo que respecto de la consulta formulada, procede indicar que las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 53, de 1990, en los aspectos que el recurrente señala, esto es, en relación con la aplicación de la retención establecida en dicha disposición sobre las remesas de rentas que efectúen al exterior los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, continúan plenamente vigentes.

En efecto, la retención de impuesto adicional del artículo 74 N° 4 de la ley del ramo, que afecta a las remesas de rentas efectuadas al exterior durante el ejercicio comercial respectivo por los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la ley precitada, a sus casas matrices, sin domicilio ni residencia en Chile, debe practicarse considerando al efecto el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) positivo existente en la empresa al 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa la remesa.

Si a la fecha señalada la empresa registra un FUT positivo –reajustado éste hasta la fecha de la remesa de acuerdo a la modalidad dispuesta por el inciso primero del N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta-, suficiente para cubrir la remesa efectuada, ésta quedará afecta a la retención de 35%, con derecho a deducir de dicha retención el crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 63 de la ley precitada, que haya afectado a las utilidades tributables con cargo a las cuales se efectúa la remesa. En otras palabras, las remesas efectuadas al exterior, quedarán afectas a la retención de impuesto adicional bajo la modalidad indicada sólo hasta el monto que sean cubiertas por el FUT positivo existente al 31 de Diciembre del año anterior, reajustado éste en la forma ya señalada.

Ahora bien, si los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta, remesan al exterior cantidades con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio en marcha, por no tener un FUT positivo al 31 de Diciembre del año anterior o haberse agotado éste por las remesas efectuadas en el citado período, no procederá efectuar ninguna retención por concepto de impuesto adicional, de aquellas a que se refiere el artículo 74 N° 4 de la ley antes mencionada, ello debido a que los citados contribuyentes no se comprenden dentro del ámbito de la norma legal que obliga aplicar la tasa provisional del 20% que establece el referido precepto legal.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6523, DE 19.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA