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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 31 N° 6 Y 42 N° 1 LIR (ORD. N° 6524, DE 19.12.2003

IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA REBAJA DEL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, RESPECTO DEL SUELDO EMPRESARIAL ASIGNADO O PAGADO AL EMPRESARIO INDIVIDUAL Y SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS.


1. Por presentación indicada en el antecedente, expresan que por aplicación de los beneficios tributarios del APV a los contribuyentes que perciben sueldos empresarial y teniendo en consideración las instrucciones de este Servicio contenidas en el Suplemento Tributario correspondiente a la Operación Renta 2003 en el sentido que el sistema del APV no resultaba aplicable a los contribuyentes empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que percibían sueldo empresarial, solicitan dejar sin efecto las instrucciones en razón de las siguientes consideraciones legales:

a) A su entender el análisis del tratamiento tributario del sueldo empresarial debe efectuarse teniendo en consideración, por una parte la situación de la empresa o sociedad que paga dichas remuneraciones, y por la otra, la del contribuyente que las percibe. La primera, dice relación con el tratamiento de los gastos necesarios para producir la renta de la empresa que paga el sueldo empresarial, materia tratada en el artículo 31 número 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, y la segunda corresponde al tratamiento de dicha renta para quien la percibe, materia tratada en el artículo 42 número 1 del mismo texto legal, por expresa remisión del artículo 31 número 6 ya referido.

b) En efecto, el inciso tercero del número 6 del artículo 31, que trata acerca de los gastos necesarios para producir la renta para los efectos de la determinación de la renta bruta del Impuesto de Primera Categoría, dispone: “ No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socios gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones provisionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1.”

c) Por otra parte, desde la perspectiva del contribuyente que percibe el sueldo empresarial, por propio mandato del artículo 31 número 6, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1 de la misma Ley de Impuesto a la Renta, y asimiladas para todos los efectos legales a las remuneraciones propias de los trabajadores dependientes, tales como sueldos, sobre sueldos, salarios, premios dietas, gratificaciones, participaciones, etc, quedando éstas afectas al cálculo, retención y pago del Impuesto Unico de Segunda Categoría, sin que exista diferencia alguna en esta materia.

d) Siendo así las cosas, en el caso del sueldo empresarial, por expreso mandato legal, desde la perspectiva del contribuyente que lo percibe, estamos en presencia de una renta del trabajo gravada con impuesto Unico de Segunda Categoría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 número 1. Por otra parte, dichas rentas al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 bis quedan beneficiados con el sistema de APV en los términos y condiciones de los trabajadores dependientes. Es decir, estos contribuyentes pueden deducir de su base imponible mensual del Impuesto Unico de Segunda Categoría hasta la suma de 50 unidades de fomento, o proceder a efectuar la reliquidación anual en los mismos términos y condiciones ya analizados al referirnos a los trabajadores dependientes.

Por las razones legales antes expuestas, solicitan dejar sin efecto las instrucciones contenidas en el Suplemento Tributario de la Operación Renta 2003 respecto de las materias que motiva su presentación, y en definitiva resolver con vigencia a contar del Año Tributario 2003, que los contribuyentes que perciben sueldos empresarial, en su calidad de contribuyente del Impuesto Unico de Segunda Categoría del artículo 42 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tienen derecho a los beneficios tributarios del APV contemplados en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los mismos términos y condiciones que los restantes contribuyentes del ya referido Impuesto Unico de Segunda Categoría.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 1 del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, establece lo siguiente :
“Artículo 42° bis.- Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:
1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.”
Por su parte, el N° 1 del artículo 42 de la citada ley preceptúa que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto conforme a las normas del artículo 43 de la referida ley, sobre las siguientes rentas: “1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.”
Finalmente, el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la ley mencionada, dispone que también podrán deducirse como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

3. De acuerdo a lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

a) El beneficiario del sueldo empresarial establecido en el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, es una franquicia a favor de la empresa o sociedad, en cuanto a que el legislador con el fin de reconocer el trabajo efectuado por los propietarios o socios a sus respectivas empresas, estableció una ficción laboral entre empresa y propietarios y socios, con el fin de que dichas entidades pudieran asignarles o pagarles un sueldo a las referidas personas y poder rebajarlo como un gasto tributario en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría que les afecta, en la medida que se cumplan los requisitos y condiciones que exige la mencionada norma legal y que este Servicio explicitó mediante la Circular N° 42, de 1990, la que se encuentra publicada en el sitio que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es www.sii.cl.

La disposición en referencia en ninguna de sus partes califica de trabajadores dependientes o de contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta a los beneficiarios de las remuneraciones o sueldos empresariales asignados o pagados, sino que establece que tales remuneraciones como una condición más para que la empresa o sociedad pueda deducirlas como gasto, se considerarán rentas de la disposición legal precitada, esto es, que como requisito previo tales sumas deben afectarse con el impuesto único de Segunda Categoría que grava a las rentas del trabajo dependiente en general.

b) Ahora bien, el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, dispone en el N° 1 de su inciso primero, que los contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por el ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias que establece dicha norma, son los contribuyentes del artículo 42 N° 1, de la ley precitada, dentro de los cuales no se comprenden los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comanditas por acciones, ya que la disposición legal que reglamenta el beneficio del sueldo empresarial no le da tal calidad a las referidas personas, sino que las rentas que se les asignen o paguen, incluso no las clasifica en el N° 1 del artículo 42 en referencia, sino que las considera como rentas de la citada norma, sólo para el cumplimiento de una condición más, esto es, que para que tales sumas puedan ser deducidas como gasto por parte de las mencionadas empresas o sociedades, deben afectarse previamente con el impuesto único de Segunda Categoría, cuando corresponda, según sea el monto de la renta asignada o pagada.

4.- En consecuencia, y basado en las consideraciones antes expuestas, este Servicio instruyó a través del Suplemento Tributario del año 2003, que las personas que perciban rentas por concepto de sueldo empresarial, no tienen derecho a acogerse a la franquicia tributaria del ahorro previsional que establece el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6524, DE 19.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA