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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 42 N° 1, 42 BIS Y 50 (ORD. N° 6534, DE 19.12.2003

COTIZACIONES OBLIGATORIAS A CONSIDERAR PARA LOS FINES DEL LÍMITE DE LA REBAJA DEL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA RENTA, EN EL CASO DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE.


1. Por Oficio indicado en el antecedente, se remite la presentación efectuada ante esa Unidad por el contribuyente que individualiza, quien solicita un pronunciamiento acerca del beneficio del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.

Expresa, que el contribuyente en forma independiente realizó cotizaciones obligatorias por los meses de octubre, noviembre y diciembre 2002, las que fueron declaradas y pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 19° del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. En estos mismos períodos, agrega, que efectuó depósitos de ahorro previsional voluntario, los que fueron pagados en el mes, utilizando la rebaja permitida del artículo 50 de la Ley de la Renta, por los tres depósitos.

Señala a continuación, que la AFP mediante el Formulario 1899, informa que enteró cotizaciones obligatorias hasta el mes de Noviembre 2002, toda vez que ella debe informar las efectivamente pagadas dentro del año, por lo que la cotización de diciembre la informará en el Año Tributario 2004, motivo por el cual el Servicio objetó la declaración de renta del año tributario 2003, al exceder la rebaja por concepto de depósito de ahorro previsional voluntario.

Esa Dirección Regional, es de opinión que la cantidad máxima a rebajar por concepto de ahorro previsional voluntario está referida a los montos pagados por cotizaciones obligatorias en el año respectivo. Por consiguiente, las cotizaciones correspondientes al mes de diciembre del 2002, que fueron pagadas en enero 2003, no dan derecho a la rebaja a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

2. Sobre el particular, procede indicar en primer término, que el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta, respecto de la materia en consulta dispone lo siguiente: “Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.”

3. Atendido el tenor literal de la norma legal transcrita en el número precedente, se puede apreciar que la cantidad que el contribuyente del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta puede rebajar de su renta imponible por concepto de depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, está limitada en primer lugar a la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que representen las cotizaciones obligatorias que haya efectuado el trabajador independiente en el año respectivo, entendiéndose por lo antes indicado, aquellas cotizaciones efectivamente pagadas o enteradas en las AFP al 31 de diciembre del período correspondiente, sin considerar, por lo tanto, aquellas que no obstante corresponder al año calendario respectivo cuyo pago o entero en la entidad previsional respectiva, se realizó en una fecha posterior a la data antes señalada.

4. En consecuencia, para el cálculo del referido límite el recurrente sólo debió considerar las cotizaciones obligatorias efectivamente pagadas en el ejercicio comercial 2002, y no aquella correspondiente al mes de diciembre del 2002 que fue pagada en enero del año 2003. Por lo tanto, de acuerdo con los antecedentes que se indican en la presentación de esa Dirección Regional, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva habría procedido correctamente en cuanto a la información entregada en la Declaración Jurada F1899, respecto del contribuyente consultante.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6534, DE 19.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA