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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 14, 17 N° 7 Y 8 LIR Y ART. 64 CÓDIGO TRIBUTARIO (ORD. N° 6598, DE 23.12.2003)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA Y DEVOLUCIÓN DE CAPITAL A ACCIONISTAS.
FACTIBILIDAD DE APLICAR FACULTAD DE TASACIÓN CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, requiere de este Servicio un pronunciamiento en el sentido si se produce renta en los términos de la Ley de la Renta en la situación que describe en su escrito, en atención a que entiende que este organismo no se ha pronunciado previamente sobre la consulta planteada en atención a las características especiales de la operación a llevar a cabo.

a) Antecedentes

En el año 1990 se formó una sociedad anónima que actualmente tiene unos 350 accionistas, algunas personas naturales y otras personas jurídicas con características muy especiales.

En efecto, dicha sociedad, en adelante la “sociedad de inversión“, se creó como mero vehículo jurídico para adquirir acciones de una sociedad anónima abierta, en adelante SAA, cuyas acciones se comenzaron a transar en la Bolsa de Valores de Santiago en 1991 y que no tiene presencia bursátil para los efectos del artículo 18 ter de la Ley de la Renta.

Esta sociedad de inversión adquirió las acciones de la SAA con fondos provenientes de aportes de capital de cada uno de los trescientos accionistas y con créditos obtenidos en el sistema financiero. Una vez que la sociedad de inversión haya pagado los créditos para la adquisición de SAA se disolverá y devolverá a cada accionista su capital en acciones de SAA a esa fecha, o, eventualmente venderá las acciones con anterioridad y devolverá los dineros a sus respectivos accionistas.

Seguidamente, transcribe la parte pertinente de los estatutos sociales de la sociedad de inversión que no han sido modificados desde dicho año:

“ARTICULO CUARTO: La duración de la sociedad será indefinida. No obstante lo anterior, la sociedad se disolverá conjuntamente con el pago total de los créditos o recursos obtenidos para la adquisición de acciones de SAA o de quien la suceda legalmente.“

“ARTICULO SEGUNDO: El objeto exclusivo será comprar y vender acciones de SAA, o de quien legalmente la suceda. Para este efecto podrá solicitar, negociar, y contraer créditos con entidades públicas o privadas, lo que no le impedirá obtener recursos de otras fuentes de financiamiento.”

“ARTICULO TRIGESIMONOVENO (Que se refiere a la liquidación de la sociedad disuelta): “La Comisión liquidadora estará obligada a repartir entre los accionistas de la sociedad la totalidad de las acciones de la SAA adquiridas por la sociedad, a prorrata de su participación del capital social”.

Dada la cantidad de acciones de SAA adquiridas por la sociedad de inversión, que apenas alcanza a un 3% del total de las acciones de SAA, la sociedad de inversión, para efectos financieros, no reconoce el valor patrimonial proporcional en la segunda, por lo que las acciones de SAA se registran en su contabilidad a su costo de adquisición más los reajustes por corrección monetaria. Adicionalmente, a esa fecha no se tiene certeza absoluta sobre si el valor de mercado de las acciones de la SAA a la fecha de su devolución o venta será superior o inferior al valor de adquisición de las mismas en el año 1990.

Es del caso que la sociedad de inversión pagará en un tiempo más del total de los créditos suscritos para la adquisición de las acciones de la SAA, por lo que, según establecen sus estatutos se producirá el evento de su disolución una vez solucionados los referidos créditos y la sociedad procederá a devolver el capital pagado a cada uno de sus accionistas, con acciones de SAA a su valor de adquisición con los ajustes derivados de la corrección monetaria de dichas acciones, o eventualmente podría vender esas acciones antes de su disolución y devolver los dineros resultantes de la venta a los accionistas.

b) Consultas

Renta en liquidación de sociedad y devolución de capital

Atendido que la sociedad de inversión, con motivo de su disolución devolverá capital a los accionistas, plantea cuatro posibles escenarios:

a) Que venda las acciones antes de su disolución obteniendo utilidad en la venta de esas acciones ( por ejemplo un costo de $ 300 por acción y un precio de venta de $ 500), y devuelva los dineros resultantes a los accionistas.

b) Que venda las acciones antes de su disolución obteniendo una pérdida en la venta (por ejemplo un costo de $ 300 por acción y un precio de venta de $ 200.-) y devuelva los dineros resultantes a los accionistas.

c) Que devuelva capital con sus únicos activos, cuales son la totalidad de las acciones de SAA, a su valor de adquisición ajustado por las normas de corrección monetaria, siendo que el valor de mercado de las acciones de SAA resulte superior al costo tributario de las acciones distribuidas a la fecha de la devolución (por ejemplo un costo de $ 300.- por acción y un precio de mercado de $ 500.-).

d) Que se dé la situación anterior con la variante de que el valor de las acciones de la SAA sea inferior al de mercado a la fecha de la devolución (por ejemplo a un costo de $ 300 por acción y un precio de mercado de $ 200).

Seguidamente, solicita se confirme el tratamiento tributario de estos cuatro escenarios planteados:

En el escenario a) la sociedad de inversión generará una utilidad tributable de $ 200 por acción afecta a los impuestos normales de la Ley de la Renta, considerando que tiene menos de un 50% de participación en SAA y tiene un giro habitual en la venta de acciones. La posterior distribución de dineros implicará un traspaso del registro Fut para contribuyentes de Primera Categoría y la aplicación de los impuestos finales por el monto del Fut a los contribuyentes de impuesto Global Complementario o Adicional.

En el escenario b) la sociedad de inversión generará una pérdida tributaria de $ 100 por acción, que le permitirá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la devolución del impuesto de Primera Categoría de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. La posterior distribución de dineros implica un traspaso del Registro FUT remanente (si lo hubiere) para contribuyentes de Primera Categoría y la aplicación de impuestos finales por el monto del Fut a los contribuyentes de impuesto Global Complementario o Adicional.

En el escenario c) la sociedad de inversión no generará renta tributaria, puesto que devolverá a costo tributario los activos de que es dueña, sin perjuicio que en el futuro, el accionista que reciba las acciones tributará con impuestos normales cuando venda las acciones si transcurre menos de un año entre la devolución y la venta, o, transcurrido ese plazo, con impuesto único o tributación normal dependiendo de las circunstancias de cada venta. En otros términos, la sociedad no generará renta al devolver las acciones a $ 300 por acción.

Finalmente, en el escenario d) la sociedad de inversión no generará pérdida tributaria, puesto que devolverá a costo tributario los activos de que es dueña, sin perjuicio que en el futuro, el accionista que reciba las acciones, tributará o generará pérdidas afectas a impuestos normales cuando venda las acciones si transcurre menos de un año entre la devolución y la venta, o transcurrido ese plazo, con impuesto único o tributación normal, dependiendo de las circunstancias de cada venta. En otros términos, la sociedad no generará pérdidas tributarias devolviendo las acciones a $ 300.- por acción.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el N° 7 del artículo 17 de la Renta, preceptúa que no constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán, en primer término, a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de la Renta, en su letra d) N° 3 letra A), preceptúa que los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen de las empresas, se imputarán en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que les haya afectado. En caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, comprendiéndose dentro de estas últimas las devoluciones de capital en su calidad de ingreso no constitutito de renta, conforme a lo establecido por el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta.

3.- En consecuencia, teniendo presente lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, las devoluciones de capital adoptan la calidad de un ingreso no constitutivo de renta para los efectos tributarios, cuando la empresa o sociedad que efectúa tales devoluciones no tenga utilidades tributables retenidas en sus registros contables respecto de las cuales se deba cumplir con los impuestos personales de Global Complementario o Adicional. En otros términos, toda devolución de capital que efectúe una empresa, tal como lo dispone la norma del N° 7 del artículo 17, se imputará en primer lugar, a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y luego a las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables, y una vez agotadas dichas utilidades o no existan éstas, las devoluciones de capital se considerarán como un ingreso no constitutivo de renta.

4.- Ahora bien, respecto de la tributación que afectaría a las cuatro alternativas o escenarios que propone en su escrito con motivo de la disolución de la sociedad de inversión para la adquisición de una sociedad anónima abierta, se estima que tal imposición se encuentra acorde con lo dispuesto por la normativa legal vigente, con excepción de lo sostenido en la letra c) en que se devuelve capital con sus únicos activos, los cuales son la totalidad de las acciones de SAA, a su valor de adquisición ajustado por las normas de corrección monetaria, siendo que el valor de mercado de las acciones de la SAA resulte superior al costo tributario de las acciones distribuidas a la fecha de devolución, por ejemplo a un costo de $ 300 por acción y un precio de mercado de 500.-, escenario en que se sostiene que la sociedad de inversión no generará renta tributaria al materializarse dicha devolución. Lo anterior no es efectivo, considerando lo establecido en la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que en su artículo 109°, preceptúa que la sociedad disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación y la facultad de tasar que este Servicio puede ejercer con posterioridad a la devolución de capital mediante la transferencia de las acciones señaladas a sus accionistas, conforme se indicará a continuación.

En efecto, la devolución de capital suscrito y pagado y eventualmente la distribución de utilidades realizada mediante la dación en pago de las acciones de la llamada SAA a los accionistas de la sociedad de inversión, constituyen jurídicamente una enajenación de activos de la sociedad de inversión –la cual subsiste como tal para los efectos de su liquidación- a sus accionistas.

Por lo tanto, en la especie confluyen todos los requisitos del inciso 3° del artículo 64° del Código Tributario, para aplicar la tasación a que se refiere dicha norma no sólo para el caso de la letra c), sino que también en las demás situaciones en que se den las condiciones que establece la mencionada disposición legal, a saber:

a) Se trata de la enajenación de especies incorporales.

b) El valor de esta enajenación, el asignado en las respectivas escrituras de cesión de acciones por la devolución de capital al valor de adquisición de las acciones de SAA por la sociedad de inversión, debidamente reajustado de conformidad con el N° 8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, sirve de base o constituye uno de los elementos para determinar un impuesto, a saber, el impuesto señalado en el artículo 17° N° 8, párrafo tercero de la Ley de la Renta para el caso de la sociedad de inversión; y eventualmente, si dicha tasación supera el costo tributario de las mismas, el impuesto global complementario o adicional o de primera categoría para los accionistas de esta última, según la naturaleza jurídica de cada uno de ellos.

Por consiguiente, respecto al caso planteado, debe concluirse que procede ejercer la facultad contenida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, puesto que el traspaso de las acciones a los accionistas constituye una enajenación, siendo aplicable en la especie la tributación establecida en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, al asignarse un precio o valor a la acción notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de igual naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6598, DE 23.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA