Home | Ley Renta - 2003

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 LIR Y D.L. N° 3.500/80 (ORD. N° 6625, DE 24.12.2003

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE OPERACIÓN DE INVERSIÓN QUE SE INDICA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que de conformidad a las disposiciones del D.L. N° 3.500, de 1980 y del D.S. N° 141, de 1994, de Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero, la AFP que indica está en vías de celebrar, para los distintos Tipos de Fondos de Pensiones que administra, acuerdos (ISDA Master Agreement) en los cuales se fija el marco jurídico que regulará la celebración de contratos particulares de forwards o swaps sobre moneda extranjera, con bancos de inversión extranjeros.

Agrega, que el Reglamento referido precedentemente define el contrato de forward como aquel en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de activo objeto previamente definido, a un precio fijado en el mismo contrato. A su vez, el activo objeto de estos contratos, corresponde a aquel activo sobre el cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por transferencia o por compensación de diferencias al momento de liquidarse una operación de forward.

Expresa por otro lado, que de acuerdo a la ley las operaciones señaladas, tienen por único objeto la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en la letra k) del artículo 45 del D.L. N° 3.500, referidas a riesgos de fluctuación entre monedas extranjeras o de riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera. En consecuencia, estas operaciones permiten a las partes compensar el pasivo que podría generarse para una de ellas – que pasaría a ser el deudor de la operación – en caso de bajas en el precio de la moneda extranjera correspondiente, si se trata de un comprador, o si, por el contrario, dichas monedas suben de valor respecto de un vendedor.

Por otra parte señala, que para la celebración de los contratos ISDA, mencionados anteriormente, se requiere que AFP individualizada emita una declaración en la cual se exprese si los pagos que recibirían los Bancos por estas operaciones están o no sujetos al pago de algún impuesto, en especial el impuesto adicional establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley de la Renta.

Más adelante manifiesta, que en concordancia con lo expresado, y considerando que los derivados no son operaciones especulativas y su único objeto es cubrir fluctuaciones del valor que podrían sufrir los activos adquiridos o las obligaciones contraídas, en su caso, en su opinión, las cantidades que la citada AFP, para los Fondos de Pensiones que administra, deba remesar al exterior para los fines antes señalados, no constituyen renta afecta a impuesto, toda vez que tales sumas no configurarían la repatriación de una utilidad, sino que por el contrario, se trataría de cantidades destinadas a cubrir o compensar las fluctuaciones de precio de las obligaciones contraídas o de las inversiones efectuadas sin que queden afectas al Impuesto Adicional establecido en la Ley de la Renta.

Finalmente expresa, que lo anterior concuerda con el pronunciamiento emitido por este Servicio en los Oficios Ords. N°s. 3671, de 11 de octubre de 2002 y N° 4279, de 21 de diciembre de 1988, en los cuales se analiza la situación tributaria para operaciones de derivados similares a los que realizará esa Administradora.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que analizada la operación que describe en su escrito y teniendo presente los objetivos que con ella se persiguen, según las normas legales que la regulan, este Servicio expresa que tal transacción es similar a aquella descrita en el Oficio N° 4.279, de fecha 21 de Diciembre del año 1988, la cual tenía por fin cubrir o proteger al deudor de las fluctuaciones del valor que podrían sufrir las obligaciones contraídas, concluyéndose que las sumas que el deudor debía remesar al exterior, tenían como objeto exclusivo la necesidad de cubrir o compensar las diferencias generadas producto de las fluctuaciones de la tasa de interés pactada, de lo que se concluye que a la operación a que se refiere la consulta le es aplicable el mismo tratamiento tributario descrito en el citado Oficio N° 4279, esto es, que las cantidades que la entidad que representa deba remesar al exterior para los fines que indica en su escrito, no constituyen una renta afecta a impuesto, puesto que tales sumas no configuran la repatriación de una utilidad, por el contrario, se tratan de cantidades para cubrir o compensar las fluctuaciones del precio de la obligación contraída, sin que queden afectas al impuesto Adicional establecido en la Ley de la Renta, específicamente a aquel contenido en el artículo 59 de la ley precitada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 6625, DE 24.12.2003
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA