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DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 632 DE 04 DE FEBRERO DE 2004.-

APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 15° N°2 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, RESPECTO DE DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO CUYO BENEFICIARIO O ACREEDOR ES UN FONDO DE INVERSIONES DE LA LEY N°18.815.

1.- Se ha recibido la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se solicita se emita un pronunciamiento por parte de este Servicio, respecto de la aplicabilidad del artículo 15°, N°2, de la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas, respecto de pagarés, letras de cambio y documentos que contienen operaciones de crédito de dinero en los cuales aparece como beneficiario o acreedor un Fondo de Inversiones de la Ley N°18.815.
Señala, el peticionario que mediante pronunciamientos emitidos por el Servicio se ha manifestado por una parte que “frente a las normas de la Ley de la Renta, debe entenderse que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece”. Agrega además, que por otro lado mediante el Oficio N°4.241, de 28/08/2003, se dio a entender que el inciso 5° del artículo 64° del Código Tributario no resulta aplicable a los fondos de Inversión de la Ley N°18.815, todo ya que la constitución de estos no configura un ente con la calidad jurídica de una sociedad, y como consecuencia, por lo tanto, no detentan la naturaleza o calidad de una persona jurídica.
Conforme a lo señalado, indica que podría entenderse que los Fondos de Inversión de la Ley N°18.815 no revisten la calidad de contribuyentes respecto de las normas de la Ley de la Renta, en particular frente al Impuesto de Primera Categoría, ya que no poseen la calidad de persona jurídica. Lo anterior, agrega, es sin perjuicio de la situación tributaria de las Sociedades Administradoras de los respectivos Fondos de Inversión de la Ley N°18.815, las cuales, de conformidad a la Circular 41, de 1989, corresponden a contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que deben llevar contabilidad completa y balance general en libros debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Por último, el peticionario consulta, si es posible entender que lo dispuesto en el artículo 15° N°2°, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas es aplicable respecto de pagarés, letras de cambio y otros documentos que contienen operaciones de crédito de dinero, en los cuales aparece como beneficiario o acreedor un Fondo de Inversión de la Ley N°18.815, todo ya que, no obstante que los Fondos de la Ley N°18.815 no son contribuyentes para los efectos de la Ley de la Renta, las Sociedades Administradoras de estos fondos que por disposición legal los administran y realizan las operaciones a nombre de estos (artículos 1° y 30° de la Ley N°18.815), cumplen con el requisito de ser contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta.
En su defecto solicita se confirme si el Notario que autoriza los documentos respectivos, conforme al artículo 11° y 16° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, es el obligado a retener y pagar el impuesto que se genere como consecuencia de pagarés, letras de cambio y otros documentos que contienen operaciones de crédito de dinero, en los cuales aparece como beneficiario o acreedor un Fondo de Inversiones de la Ley N°18.815.

2.- Al respecto cabe señalar que el artículo 11° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas señala en su parte respectiva refiriéndose a los Notarios que: ”Los mencionados funcionarios deberán, además, retener los impuestos que afecten a los actos y contratos contenidos en las escrituras públicas y privadas y a los documentos, que autoricen o protocolicen, salvo en el caso que las escrituras privadas y documentos que les presenten hubiesen pagado los impuestos correspondientes o que deban pagarlos con arreglo a lo dispuesto en el N°2 del Artículo 15°.”.

Por su parte el artículo 16° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas establece que: ”Los notarios y los Oficiales del Registro Civil que autoricen o protocolicen escrituras públicas o privadas o documentos afectos a los impuestos de esta ley, serán responsables del pago de dichos tributos, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes y salvo que se trate de documentos que deban pagar los tributos con arreglo a lo dispuesto en el N°2 del artículo 15°.”.

Por su parte el artículo 15° N°2, de la ya citada ley, dispone con relación al plazo en que debe pagarse el referido tributo lo siguiente: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquél en que se emiten los documentos.”.

3.- Al respecto cabe señalar, que el artículo 1° de la Ley N° 18.815 establece que: “Fondo de Inversiones es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes”. De lo anterior se concluye que los Fondos de Inversiones no tienen la calidad de una persona jurídica, ni menos aún la de una persona natural, por tanto no podrían ser considerados como contribuyentes obligados a declarar su renta afectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, tal como lo exige la norma genérica que establece los plazos dentro de los cuales debe enterarse el tributo en arcas fiscales, en el artículo 15 N°2, de la Ley sobre Impuesto de timbres y Estampillas.
La norma genérica antes citada, cuyo plazo se aplica dependiendo de la calidad del sujeto responsable de la solución del tributo, que en el caso planteado sería un Fondo de Inversiones de la Ley N°18.815, el cual de acuerdo a lo señalado precedentemente no cumple el requisito establecido por el artículo 15° N°2, no puede ser aplicado al caso en cuestión, independientemente que las Sociedades Administradoras de estos Fondos de Inversión, que por disposición legal los administran y realizan las operaciones a nombre de estos, cumplan con el requisito de ser contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta.
Como puede apreciarse, de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Fondo de Inversiones, al no estar dentro de la categoría que al efecto señala el artículo 15° N°2, le corresponderá solucionar el tributo de acuerdo a lo señalado en el N°1 de la norma legal antes citada, esto es dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de la emisión del documento, o bien a través del N°3, del mismo artículo, si se da la situación en que el sujeto que debe pagar el impuesto es el Banco -como primer responsable- respecto de los documentos que se tramiten ante él.

4.- Cabe tener presente además, que al tenor de los artículos 11° y 16° de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, sería el Notario actuante el responsable de retener y pagar el impuesto de timbres y estampillas que afecte a los pagarés, letras de cambio y otros documentos que den cuenta de una operación de crédito de dinero, cuyo beneficiario o acreedor sea un Fondo de Inversión de la Ley N°18.815.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 632 de 04-02-2004
Subdirección Normativa
Depto. Técnica Tributaria