Home | Otro - 2004

DECRETO LEY N° 3475 DE 1980, IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. OFICIO N° 1119 DE 04 DE MARZO DE 2004.

EXENCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE AUTORICE U ORDENE EL MINISTERIO PÚBLICO.


1. Se ha recibido en este Servicio, su presentación indicada en el antecedente en la cual solicita se emita un pronunciamiento acerca de la procedencia de la exención del pago del impuesto de Timbres y Estampillas en general y específicamente respecto del giro de cheques y cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene el Ministerio Público respecto de las cuentas corrientes que mantiene en el Banco para depositar dineros incautados.

Agrega, que la regulación de esta Institución se encuentra contenida en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.640, siendo un organismo autónomo del Estado que se sujeta a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado. Debido a lo anterior, señala que el Ministerio Público como organismo público, se entendería comprendido en la exención del impuesto de Timbres y Estampillas que establece el Decreto Ley N°3.475, de 1980, en su artículo 23° N°1 y se encontraría siempre exento de pagar dicho tributo, y específicamente dicha exención se aplicaría a las actuaciones y documentos descritos en el artículo 1° de dicho decreto ley.

2. Al respecto, procede señalar que el artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, grava con el impuesto de Timbres y Estampillas las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos y otras convenciones allí señalados, dentro de los cuales se encuentran los cheques girados en el país, como asimismo, se encuentra gravado cada giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto.

Con relación a este hecho gravado, el artículo 9°, N°1, establece que el sujeto pasivo de derecho del impuesto que grava a los cheques es el girador, y en el caso de cargos, giros y otros traspasos de fondos es el emisor u ordenante de los mismos, no obstante el responsable de su pago es el Banco librado quién tiene la calidad de primer responsable del pago del tributo, a cuyo efecto la misma ley le faculta para cargar el valor del tributo en la cuenta del girador.

Por su parte, el artículo 23° N°1, del decreto ley antes citado, determina que:
“Sólo estarán exentas de los impuestos que establece el presente decreto ley, las siguientes personas e instituciones.

1.- El Fisco.”

Luego, el artículo 24°, N°3, del mismo cuerpo legal, declara que:

“Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:

N°3.- Bonos, pagarés, vales de impuesto, letras de cambio y demás actos y contratos mencionados en el artículo 1° N°3 de este decreto ley, emitidos o aceptados por el Fisco.”.

3. Al tenor de esta normativa cabe señalar, que el Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en general, establece dos tipos de exenciones a favor del Fisco, la primera establecida en el artículo 23° N°1, de carácter personal y la del artículo 24° N°3, que establece una exención real.

El artículo 23° N°1 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas establece una exención de carácter personal que beneficia al Fisco, y la cual sólo puede ser impetrada por aquellas Instituciones o Servicios que formen parte de la Administración del Estado y por tanto compartan la personalidad jurídica de aquel, y tiene por objeto liberarlo de una carga tributaria en todas aquellas operaciones en que intervenga con el carácter de sujeto pasivo de derecho del tributo, esto es, que por ley este obligado a cumplir con la obligación tributaria.

El Servicio ha sostenido, en sucesivos pronunciamientos sobre la materia, que tratándose de las exenciones personales es decir, aquellas que están determinadas por una particular consideración del sujeto de derecho del impuesto, es imprescindible para que estas operen o sean eficaces, que la persona o institución favorecida con ellas sea o revista efectivamente la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria de acuerdo a lo dispuesto por la ley, perdiéndose estas cuando la entidad exenta interviene en el acto o contrato sin detentar dicha calidad.

En otros términos, se ha concluido que tratándose de una exención personal, no es suficiente para que ella opere que la entidad favorecida sea parte de un determinado acto o contrato o tenga un interés actual en él, sino que es requisito de validez y existencia, que revista la calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo, esto es, que por ley este obligado a cumplir con la obligación tributaria, elemento sin el cual la liberación resulta inoperante o inaplicable.

Por su parte, la exención de carácter real que determina el artículo 24° N°3, significa que se aplica con ocasión de emitirse o aceptarse por parte del Fisco los documentos, allí señalados, y puede por el hecho de ser real favorecer no sólo al Fisco sino que también a otros eventuales sujetos pasivos del tributo referido, que concurran en la emisión o aceptación del documento, siempre y cuando como es obvio, lo hagan en conjunto con el Fisco.

4. Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta planteada por ese Ministerio Público, cabe señalar que en la medida que de acuerdo a las leyes que regulan la creación y funcionamiento de dicha Institución, se determine que participa de la personalidad jurídica del Fisco, le resultaría en ese caso, aplicable la exención que establece tanto el artículo 23° N°1, y 24° N°3, antes citados.

Sin embargo, cabe hacer presente, que aún cuando el Ministerio Público, quedase comprendido en el concepto de “Fisco”, respecto de la exención personal que establece el artículo 23°, N°1, -y de acuerdo a lo ya señalado anteriormente-, no estará siempre exento de pagar dicho tributo, sino en la medida que intervenga en la operación en la calidad de sujeto pasivo de derecho de la obligación.

Ahora bien, en lo que dice relación específica con el giro de cheques y cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, en que el sujeto pasivo de derecho en el primer caso, es el girador del cheque y en el segundo el emisor u ordenante de dichos giros o traspasos, si el Ministerio Público actúa en tal calidad, estaría exento del pago del tributo que establece la Ley de Timbres y Estampillas, no obstante que el responsable de su pago sea el Banco según lo dispone el artículo 9° N°1, del Decreto Ley N°3.475, de 1980.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1119 de 4/3/2004
Subdirección Normativa
Depto. Técnica Tributaria