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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTOS DE – ART. 3°, N° 1, ART. 9°, N° 3, ART. 14°, ART. 16°, ART. 23°, N° 1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° Y 128°. (ORD. N° 1.624, DE 06.04.2004)

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS RESPECTO DE PAGARÉS EN QUE EL FISCO ES EL BENEFICIARIO O ACREEDOR DEL DOCUMENTO.

1.- Mediante E-mail, indicado en el antecedente el Jefe de la Oficina Jurídica de esa Dirección Regional, solicita se ratifique el criterio expuesto en dicho e-mail, respecto de la consulta realizada a Ud., por la Agrupación XXXXX, Rut. N° 00.000.000-0, y en la cual se solicita la devolución del impuesto de timbres y estampillas, sobre la base de los siguientes antecedentes:

Se señala que los pagarés que habrían motivado el pago del impuesto antes referido, fueron emitidos a favor de la Secretaría General de Gobierno, por lo que siendo el beneficiario una entidad del Fisco, la operación quedaría exenta. Se agrega, que el pago del impuesto lo hizo el Notario, con fecha 05/02/2004.

Finalmente el Jefe de la Oficina Jurídica de esa Dirección Regional señala que a su juicio procedería la exención, ya que la Secretaría General de Gobierno es parte del Fisco, pero agrega, que quién debe solicitar el reembolso del impuesto pagado es el Notario.

2.- Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del N°3) del artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre el impuesto de Timbres y Estampillas, en relación con el artículo 14°, del mismo cuerpo legal, establece que el impuesto aplicable -en este caso al pagaré-, se devenga al momento de suscribirse el documento.

Con relación a este hecho gravado, el artículo 9°, N°3, establece que el sujeto pasivo de derecho del impuesto que grava a los documentos mencionados en el N°3 del artículo 1°, dentro de los cuales se encuentra el pagaré, será el beneficiario o acreedor del mismo.

El artículo 16°, a su vez, establece que los Notarios que autoricen o protocolicen escrituras públicas o privadas o documentos afectos a los impuestos de esta ley, serán responsables del pago de dichos tributos, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes.

Por su parte, el artículo 23° N°1, del decreto ley antes citado, determina que:

“Sólo estarán exentas de los impuestos que establece el presente decreto ley, las siguientes personas e instituciones.
1.- El Fisco.”

3.- Al tenor de esta normativa cabe señalar, que el Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece una exención de carácter personal a favor del Fisco, establecida en el artículo 23° N°1. Esta exención sólo puede ser impetrada por aquellas Instituciones o Servicios que formen parte de la Administración del Estado y por tanto compartan la personalidad jurídica de aquel, y tiene por objeto liberarlo de una carga tributaria en todas aquellas operaciones en que intervenga con el carácter de sujeto pasivo de derecho del tributo, esto es, que por ley este obligado a cumplir con la obligación tributaria.

4.- Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta planteada, cabe señalar que en la medida que de acuerdo a las leyes que regulan la creación y funcionamiento de la Secretaría General de Gobierno, se determine que participa de la personalidad jurídica del Fisco, y que por tanto, formaría parte integrante de la Administración del Estado, le resultaría en ese caso, aplicable la exención que establece el artículo 23° N°1, antes citado.

En cuanto a lo que dice relación específica con el pagaré, en que el sujeto pasivo de derecho es el beneficiario o acreedor, -en este caso el Fisco-, éste se encontraría exento del pago del tributo, en virtud de lo previsto en el N°1 del artículo 23° del D.L. N°3.475, de 1980, no obstante que al estar el documento suscrito ante Notario, sea éste, el responsable de su pago según lo dispone el artículo 16° del mismo decreto ley.

En consecuencia no cabe sino concluir que, de cumplirse el supuesto antes señalado, en la especie se habría efectuado un pago indebido del impuesto de timbres y estampillas, y por tanto, procedería solicitar la devolución de dicho impuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 126° y 128°, del Código Tributario.

Por tanto, corresponderá al Notario solicitar dicha devolución, ya que éste, como sujeto responsable del pago del referido tributo lo recargo indebidamente al Fisco, quién se encontraba exento de su pago. Para obtener dicha devolución, deberá acreditar fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haber restituido el valor del impuesto recargado en exceso a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.624, de 06.04.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria