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DONACIONES – LEY N° 19.885 – ART. 11° – CIRCULAR N° 55, DE 2003. (ORD. N° 143, DE 08.01.2004)

SENTIDO Y ALCANCE DEL TÉRMINO “CONTRAPRESTACIONES” DEL ARTÍCULO 11°, DE LA LEY N° 19.885 – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – SE PROHÍBE QUE EL DONATARIO REALICE UNA CONTRAPRESTACIÓN A FAVOR DEL DONANTE POR CAUSA DE LA DONACIÓN EFECTUADA.

1.- Se ha recibido su presentación indicada en el epígrafe, mediante la cual solicita se reconsidere algunos aspectos de lo manifestado por este Servicio en el Oficio N°5303, de 21/10/2003, respecto a lo establecido en el artículo 11° de la Ley N°19.885. Señala que en su opinión dicho pronunciamiento avanza en el tema pero no en forma suficiente, por lo que adjunta una nueva minuta que centra el análisis en las contraprestaciones que consisten en publicidad o aspectos que inciden favorablemente en la imagen corporativa de las empresas.

Dicha minuta señala, en síntesis, que la Circular N°55, de 2003, emitida por este Servicio, en su opinión, no resuelve ni delimita la materia, dejando subsistente las numerosas interrogantes que pueden plantearse en relación al tema, incertidumbre que, según dice, se traduce en un desincentivo de donaciones que el legislador ha querido estimular.

Manifiesta que, en su concepto, debe entenderse que lo que la ley rechaza son las contraprestaciones conmutativas (sic), es decir, la situación en la cual la donación está condicionada a una retribución cuyo valor, sin ser necesariamente equivalente, se asemeja al monto de la donación. Que, en cambio, cuando no existe proporción o correlación entre el monto de la donación y la contraprestación que recibe el donante, en términos que permitan excluir el propósito comercial de la erogación, la donación debe aceptarse como tal.

Agrega que, en definitiva, la ley no puede pretender que las donaciones sean desinteresadas, en términos absolutos, particularmente tratándose de donaciones de empresas, que por definición y estatutos tienen ánimo de lucro, y que, de lo que se trata es evitar pagos encubiertos, de servicios u otras prestaciones, bajo la forma de donación.

Señala finalmente que, debe entenderse que ese es el verdadero espíritu de la Ley N°19.885 y que así debe señalarse, con la mayor claridad posible, en las instrucciones administrativas.

2.- Sobre el particular cabe señalar que, el inciso primero del artículo 11° de la Ley N°19.885, establece lo siguiente:

“Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán realizar ninguna contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas, u otras, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales, o exigiendo menores requisitos que los que exigen en general, a favor del donante, ni de sus empleados, directores, o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación ni con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la institución donataria.”.

Por su parte, la Circular N°55, citada por el recurrente, señala en los párrafos pertinentes del número III, (4), lo siguiente:

“f) La norma en comento al utilizar dicha expresión, ha querido significar que las instituciones donatarias que reciban donaciones de empresas donantes que hayan hecho uso de los beneficios tributarios que establecen los textos legales anteriormente mencionados, tales entidades donatarias a cambio de las donaciones recibidas por los donantes, no podrán prestarles a estas últimas personas ninguna prestación, ya sea, en forma directa o indirecta, que implique un beneficio o servicio a favor del donante, cuyo pago pueda ser imputable al monto donado, esto es, la norma en comento no prohíbe la realización de prestaciones por parte del donatario en la medida que éstas sean remuneradas de manera tal que la remuneración guarde relación con la prestación. Asimismo, no debe entenderse dentro de este concepto aquellas prestaciones en bienes o especies que por su monto no resulten relevantes, considerando la cuantía de la donación y siempre que la prestación resulte de acuerdo a la costumbre procedente, como ocurre por ejemplo, con el regalo de una determinada cantidad de entradas para que el donante pueda presenciar el espectáculo beneficiado con la donación o el regalo de algunos libros, cuya edición hubiere sido financiada en todo o en parte de igual manera.

g) Entre las prestaciones que dicha norma legal establece y que constituyen una contraprestación para el donante, se señalan a vía de ejemplo las siguientes prestaciones, efectuadas bajo las condiciones que se indican a las personas mencionadas: otorgamiento de becas de estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas u otras prestaciones otorgadas en forma directa o indirecta, en forma exclusiva o exigiendo menores requisitos de los que se requieren en forma general, ya sea, a favor del donante, de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de las personas antes señaladas hasta el segundo grado. Cabe señalar, que las contraprestaciones indicadas son sólo a vía de ejemplo, pudiendo este Servicio calificar otras prestaciones como beneficios o servicios prestados a los donantes, como ser, acceso a cursos de postítulos, postgrados o diplomados a sus directivos, ejecutivos o trabajadores en general, o la venta a la institución donataria de bienes por parte del donante a precios especiales, etc.. En todo caso el contribuyente antes de efectuar la contraprestación podrá requerir de este Servicio una opinión respecto de la procedencia de la misma.”.

3.- Con relación al tema planteado, cabe hacer presente que, como puede apreciarse del tenor literal del artículo 11°, citado, esta disposición legal prohíbe expresamente que el donatario efectúe alguna contraprestación a favor del donante por causa de la donación efectuada, es decir, la ley no permite que el beneficiario de la donación realice una prestación al donante en razón de lo que ha recibido o debe recibir a titulo de donación.

De esta manera, a juicio de este Servicio, no es procedente interpretar lo dispuesto en el artículo 11° en el sentido que solo se excluyan del beneficio tributario las donaciones que estén condicionadas a una retribución cuyo valor se asemeje al monto de la donación, como se pretende en la minuta que se acompaña, pues el criterio legal de aceptación o rechazo de la donación para obtener la franquicia tributaria, claramente expresado en el artículo 11° de la Ley N°19.885, no es la equivalencia o semejanza con el monto de la retribución, sino que la inexistencia de tal retribución o contraprestación.

Por otra parte, los términos explícitos y directos de la disposición legal en cuestión, impiden que este Servicio pueda efectuar una interpretación en los términos solicitados, puesto que ello implicaría quebrantar las normas constitucionales que consagran el principio de legalidad en materia impositiva.

De este modo, se sigue que, de lo dispuesto en el artículo 11° en referencia, resulta manifiesto que, en principio, no puede aceptarse para los fines tributarios en comento, una donación que tenga una retribución por parte del donatario, aún cuando no exista semejanza en sus respectivos montos. Precisamente los ejemplos dados por la propia ley como situaciones fácticas de común ocurrencia, ilustran en ese sentido.

Ahora bien, lo anterior no obsta a que el donatario, como una mera liberalidad, en agradecimiento a la donación efectuada, pueda otorgar al donante regalos moderados reconocidos por la costumbre en estos casos o prestar servicios de escaso monto, siempre que tales prestaciones no se relacionen con el giro del donante o impliquen tributariamente un mayor ingreso o una disminución de sus costos.

En ese sentido, por ejemplo, el agradecimiento expresado por el donatario mediante la publicación del nombre de sus donantes en un medio de comunicación, no importa necesariamente una contraprestación en los términos del artículo 11° de la Ley N°19.885. Sin embargo, el ejemplo que se presenta en la minuta adjunta, consistente en que una empresa hace una donación a una universidad y profesionales de ésta colaboran o prestan asesoría no remunerada específicamente, a un proyecto que está desarrollando la empresa donante, constituye, un caso de contraprestación que impide acceder al beneficio tributario correspondiente por la donación efectuada, de acuerdo al claro tenor del artículo 11° de la Ley N°19.885.-


4.- Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, es del caso hacer presente que como es de conocimiento público, en el Ministerio de Hacienda se está efectuando un estudio y evaluación de la situación planteada.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 143, de 08.01.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria