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LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS – ART. 96° – LEY DE LA RENTA, ART. 14°, LETRA A), N°1, LETRA C) – LEY N° 16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 68, DE 1986. (ORD. N° 1.482, DE 29.03.2004

CONSTITUCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO EN PROCESO DE DIVISIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – LA DIVISIÓN DEL VALOR LIBRO TRIBUTARIO DEL BIEN ENTRE LO QUE CORRESPONDE AL USUFRUCTO Y A LA NUDA PROPIEDAD SEGÚN LAS NORMAS DE LA LEY N°16.271 DEL IMPUESTO DE HERENCIA, ASIGNACIONES Y DONACIONES, SERÁ PROCEDENTE SOLAMENTE SI LOS VALORES ASIGNADOS CORRESPONDEN A LOS CORRIENTES EN PLAZA O A LOS QUE NORMALMENTE SE COBRAN EN CONVENCIONES DE SIMILAR NATURALEZA CONSIDERANDO LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 64° INCISO TERCERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO.

1.- Se ha recibido su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual explica que se le ha encargado efectuar la división de una sociedad de responsabilidad limitada, haciendo presente que según la Circular N°68 del 28/11/1996 en la división no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes sino que se trata de una especificación de derechos preexistentes los cuales, en virtud de la decisión societaria, quedan radicados en una entidad jurídica independiente.

Continúa señalando que se le ha pedido que, en el marco de dicha división, quede radicado el usufructo de un bien raíz por cinco años en la sociedad continuadora, adjudicándose la nuda propiedad en la sociedad que surge de la división.

Finalmente, solicita se le ratifique el criterio que expone, en el sentido que para dividir el valor libro tributario del bien entre lo que corresponde al usufructo y a la nuda propiedad se debe utilizar el criterio de la Ley N°16.271 del Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones, asignándose en este caso, un décimo al valor libro al usufructo y los nueve décimos restantes a la nuda propiedad.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que este Servicio efectivamente ha reconocido a través de diversos oficios (V. Gr. Oficios N°s. 633/1993, 2.616/1998, 2.407/1999 y 100/2000) que las sociedades de responsabilidad limitada pueden dividirse conforme a los términos contenidos en la ley de sociedades anónimas, habida consideración que el artículo 14°, letra A), N°1, letra C) de la Ley de la Renta no restringe la aplicación del término “división” a las sociedades anónimas, utilizando al efecto el vocablo genérico “sociedades”.

Igualmente resulta efectivo lo señalado por el recurrente en cuanto que la Circular N°68 de 1996 ha señalado que en la división no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes sino que se trata de una especificación de derechos preexistentes, los cuales -en virtud de la decisión societaria- quedan radicados en una entidad jurídica independiente.

3.- Ahora bien, en relación a la radicación del usufructo de un bien raíz por cinco años en la sociedad continuadora, adjudicándose la nuda propiedad en la sociedad que surge de la división, este Servicio debe hacer presente que el artículo 94° de la Ley de Sociedades Anónimas define la división de una sociedad como la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Por lo tanto, como en toda división de sociedades, al momento de acordarse la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada se fijarán o determinarán los activos y pasivos de la sociedad que se divide, así como el valor tributario que estos tienen, para posteriormente ser divididos estos activos y pasivos entre las sociedades resultantes de la división. Si éstos son registrados al mismo valor tributario que tenían en la escindida, les será aplicable a las resultantes de la división el inciso cuarto del artículo 64° del Código Tributario, que impide a este Servicio ejercer la facultad de tasar establecida en los primeros tres incisos de dicho artículo.
4.- En la especie ocurre que en la sociedad a dividir se encuentra registrado como activo, entre otros, un bien raíz, es decir un bien corporal inmueble; y se pretende que luego de la división en la entidad continuadora se registre un derecho real de usufructo y en la resultante de la división se registre la nuda propiedad del citado inmueble.

Así las cosas, en el caso que resulte jurídicamente procedente en el acto de la división constituir un usufructo en los términos expuestos, no es posible aplicar a esta figura el artículo 64° inciso cuarto del Código Tributario porque al momento de la escisión social, el activo registrado a un determinado costo tributario es un bien raíz, esencialmente corporal, y no un derecho de nuda propiedad separado del derecho de usufructo.

5.- Atendido lo expuesto precedentemente, el criterio del recurrente que en el caso citado pretende dividir el valor libro tributario del bien entre lo que corresponde al usufructo y a la nuda propiedad según las normas de la Ley N°16.271 del Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones, será procedente solamente si los valores asignados corresponden a los corrientes en plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en las que se realiza la operación, de conformidad al artículo 64° inciso tercero del Código Tributario. De lo contrario, este Servicio podrá hacer uso de la facultad de tasar contenida en el artículo recién citado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.482, de 29.03.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria