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LEY SOBRE FOMENTO FORESTAL – D.L. N° 701, ART. 13°, INCISO 4°, ART. 7° – D. L. N° 1.341, DE 1998, ART. 6° Y ART. 7° – CIRCULAR N° 78, DE 2001. (ORD. N° 1.623, DE 06.04.2004)

POSIBILIDAD DE EFECTUAR UNA SEGUNDA DONACIÓN RESPECTO DE UN PREDIO ACOGIDO AL DECRETO LEY N° 701, DE 1974, EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES, ESTABLECIDA EN EL INCISO 4°, DEL ARTÍCULO N°13, DEL REFERIDO CUERPO LEGAL

1.- Se ha recibido en este Servicio, la consulta planteada por XXXXXX en la cual solicita un pronunciamiento, con relación a la aplicación de la exención al Impuesto de Herencia y Donaciones, establecida en el inciso 4°, artículo 13°, del D.L. N°701, de 1974 respecto de la situación que se describe a continuación.

2.- Señala que está asesorando a una persona natural, que se encuentra en conversaciones con un tercero, con la finalidad de adquirir mediante compraventa, un predio forestal acogido al D.L. N°701, de 1974.

Agrega que al realizar el correspondiente estudio de títulos del inmueble, tomó conocimiento de que el predio en cuestión, fue adquirido en el año 1995 por el primer comprador, quien forestó el predio y lo acogió al D.L. N°701.

Posteriormente, en el año 2000, dicho predio fue donado a uno de sus hijos, quien es actualmente la parte interesada en venderlo. La donación anterior fue beneficiada con la exención del Impuesto a la Herencia y Donaciones, establecida en el inciso 4°, del artículo 13°, del D.L. N°701, del año 1974.

De acuerdo con lo descrito anteriormente, solicita confirmar, que no existe ningún impedimento legal que prohíba efectuar una segunda donación del mismo predio acogido al D.L. N°701, del año 1974, aprovechando en ambas situaciones la exención de Impuesto a la Herencia y Donaciones, que establece el inciso 4°, del artículo 13°, del D.L. N°701, del año 1974

3.- Sobre el particular, cabe señalar previamente, que el artículo 13°, del D.L. N°701, Ley sobre Fomento Forestal, establece que, “Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el bosque mismo.

Para hacer efectiva esta exención los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contados desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenara la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1° de enero del año siguiente al de la certificación.”.

A su vez, cabe tener presente lo dispuesto por los artículos 6° y 7°, el D.S. N°1.341, de 1998, que aprueba el Reglamento que establece normas contables aplicables a los contribuyentes que realizan actividades forestales de conformidad al D.L. N°701, de 1974, sobre fomento forestal.

En tal sentido, el primero ellos, reitera lo dispuesto en el inciso 4°, artículo 13°, del D.L. 701, de 1974 y por otra el artículo 7°, señala que, “La Corporación, a petición de parte, deberá emitir un certificado, mediante el cual se acredite que los predios de que se trate, reúnen los requisitos y condiciones para gozar de las exenciones de los impuestos señalados en los artículos anteriores. En dicho certificado se expresará la circunstancia de que el predio se encuentre cubierto ya sea por plantaciones forestales bonificadas, bosques nativos o bosques de protección.”.

4.- De acuerdo con las normas recién transcritas, se infiere que las exenciones a que ellas se refieren, especialmente aquella que dice relación con el impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones, son exenciones de naturaleza real y no personal, esto es, establecidas a favor de aquellos predios, cuyo propietario, en su caso, acredite que cumplen con todos y cada uno de los requisitos, que tanto en ellas, como en el respectivo Reglamento, se establecen.

5.- Ahora bien, teniendo presente lo antes señalado, el análisis de los respectivos y pertinentes cuerpos legales, como las instrucciones impartidas por este Servicio a través de Circular N°78, de 09/11/2001 y absolviendo la consulta planteada por el recurrente, no puede sino concluirse que no existe norma que prohíba o que establezca impedimento alguno para que la segunda donación que se efectúe respecto del predio acogido al D.L. N°701, de 1974, pueda estar beneficiada con la exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establecida en el inciso 4°, del artículo 13°, del referido decreto ley, en la medida que respecto del referido predio, se mantengan actualmente las condiciones y requisitos, que en su oportunidad, habilitaron a su propietario para acogerlo a las normas del referido D.L., lo cual deberá ser acreditado por quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General del D.L. N°701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

En tal sentido y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13°, inciso quinto del D.L., N°701 y artículo 7°, del Reglamento contenido en el D.S. N°1341, de 1998, del Ministerio de Hacienda, cabe especificar, que para hacer efectiva la referida exención a las donaciones, el certificado que la Corporación Nacional Forestal emita, además de señalar que el respectivo predio reúne los requisitos y condiciones para gozar de la exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, deberá dar cuenta que el predio, se encuentra cubierto de plantaciones forestales bonificadas, bosques nativos o bosques de protección, según corresponda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13°, del D.L. N°701, de 1974.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.623, de 06.04.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria