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NORMAS INTERNACIONALES – DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO – CONVENIO ENTRE CHILE Y ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL, ART. 27° – CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS, ART. 24°, PÁRRAFO 1° – CÓDIGO CIVIL, ART. 7° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 3°. (ORD. N° 1.113, DE 04.03.2004)

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE CONVENIO DE DOBLE TRIBUTACIÓN CON ESPAÑA

1.- Se ha recibido en esta Dirección su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual se expone la consulta relativa a la fecha de entrada en vigencia del Convenio de doble tributación con España, y se solicita un pronunciamiento al respecto con el objeto de precisar específicamente esta materia.

2.- Este tipo de tratados internacionales, en cuanto tales, se rigen por el Derecho Internacional Público y, en consecuencia, les son aplicables las disposiciones de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, ratificada por Chile e incorporada en el orden interno mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial del 22 de Julio de 1981. El Artículo 24 párrafo 1° de esta Convención establece que “Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.”

3. - El Artículo 27 del Convenio entre Chile y España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio establece, en lo pertinente, “1. Cada uno de los gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido lo procedimiento legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación. 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán: a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y ...”

4.- Con fecha 18 de Diciembre de 2003 se recibió en la Embajada de Chile en España Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de España por la cual se comunicó el cumplimiento por parte de ese país de los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor del Convenio. Con fecha 22 de Diciembre de 2003 se entregó en la Embajada de España en Chile la Nota N° 23101 del Ministerio de RR.EE, mediante la cual se comunicó la aprobación por parte de nuestro país del Convenio en cuestión, conforme a los procedimientos legales internos.

5.- En consecuencia, siendo la última la Nota chilena, el Convenio entró en vigencia en el plano internacional el 22 de Diciembre de 2003 (Art. 27 párrafo 1), aplicándose con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de Enero de 2004 por expresa disposición del Artículo 27 párrafo 2°.

6.- Asimismo, el Convenio se incorporó en el ordenamiento jurídico interno mediante la promulgación del decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Enero de 2004, conjuntamente con el texto del tratado. A partir de este fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7 del Código Civil, el Convenio se entiende conocido por todos y es obligatorio, sin embargo, la fecha de su entrada en vigencia corresponde a aquella señalada en el punto 5.- anterior; cabe señalar que esta situación es considerada por el propio Artículo 7 del Código Civil, el cual establece que en “... cualquier ley, podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que hayan de entrar en vigencia.”.

7.- Finalmente, resulta pertinente señalar que el Artículo 3° del Código Tributario establece normas especiales sobre la entrada en vigencia de las leyes tributarias, las cuales tienen un carácter supletorio, operan cuando las leyes tributarias no contienen normas sobre su entrada en vigencia; lo cual, como se ha señalado en el punto 5.- anterior, no es el caso del convenio de doble tributación suscrito con España.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.113, de 04.03.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales