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LEY N° 19.622, DE 1999 – RENEGOCIACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS – LEY N° 19.840, DE 2002 – OFICIO 1.756, DE 2001. (ORD. N° 2.868, DE 07.07.2004)

CONSULTA ELECTRÓNICA SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA RENEGOCIACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO ACOGIDO A LA LEY N° 19.622 – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – EL CONTRIBUYENTE, NO PIERDE EL DERECHO AL BENEFICIO POR LA INCLUSIÓN DE LOS GASTOS OPERACIONALES, SIN PERJUICIO QUE ÉSTOS NO SE ENCUENTREN AMPARADOS EN ÉL.

1.- Se ha enviado a este Servicio consulta electrónica referida en el antecedente, para su análisis y respuesta.

Solicita estudiar la interpretación que hace el SII respecto del beneficio tributario impulsado por el Gobierno (DFL 2). De acuerdo al consultante, el SII asume que, si una persona renegocia su crédito hipotecario original para bajar la tasa, incluyendo los gastos propios de tal renegociación se pierde el beneficio (Circular N°46).

En su opinión y sin duda la de muchos chilenos, el beneficio se introdujo para incentivar la adquisición de una vivienda, de modo que al renegociar la deuda original sólo para bajar la tasa, incluir los gastos propios de esta operación debería computarse como parte de la operación en sí y no considerarse como un cambio de las condiciones originales del crédito. Lo anterior, según sus palabras, es injusto, de suerte que apela al buen criterio y se instruya al Señor Director del SII que interprete el espíritu de la ley y evite buscar formas de hacer perder el beneficio, pues para la mayoría no es un negocio sino un excelente incentivo y ayuda para mejorar los ingresos, siempre castigados con impuestos.

2.- Como cuestión previa y atendido que el consultante no hace mayores referencias legales, se entiende que el beneficio supuestamente mal interpretado es el contenido en la Ley N°19.622.

En el contexto de la norma legal citada, cabe hacer presente que este Servicio se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre los requisitos que las renegociaciones de crédito hipotecario deben cumplir para mantener el beneficio contemplado en la Ley N°19.622. En tal sentido, el Oficio N°1.756 de 2001, parte del cual se extracta a continuación, resolvió de un modo claro una serie de consultas, entre ellas la planteada por el recurrente.

“3.- Como se puede apreciar de lo expuesto anteriormente, dicha instrucción contempla la posibilidad de mantener el beneficio tributario en comento para aquellos casos en que los contribuyentes renegocien su deuda hipotecaria, por ejemplo consistiendo esta renegociación en una simple baja de la tasa de interés pactada originalmente, siempre y cuando según la referida instrucción, no se aumente el plazo ni el monto del crédito hipotecario original y la vivienda adquirida continúe hipotecada y no sea sustituida por otro bien. De igual manera el beneficio se mantendría si la operación consistiera en un cambio de acreedor y éste rebaja la tasa de interés pactada por el acreedor original.

4.- Ahora bien, analizados los antecedentes que el recurrente entrega en su escrito, este Servicio estima que si la renegociación de la deuda en comento se lleva a cabo en los términos que se indican en la presentación, esto es, otorgando el banco una simple baja de la tasa de interés pactada originalmente, sin que se conceda un nuevo crédito destinado a prepagar el anterior, tal operación quedaría comprendida en la situación que contempla la instrucción antes mencionada, por el monto en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente en el momento en que contrajo el crédito hipotecario original, en la medida que el nuevo crédito hipotecario a otorgar por el banco no exceda, considerando el plazo ya corrido, el original, esto es, 20 años. Ahora bien, a pesar de que el monto del crédito varía respecto del originalmente concedido pero sólo producto de la capitalización de intereses, tampoco se perdería el beneficio, teniendo presente que éste sólo rige en relación al capital originalmente pactado y no por la suma adicionada producto de dicha capitalización, en consecuencia el beneficio final no puede superar el monto mensual en UTM, al cual el contribuyente estaba acogido efectivamente antes de la renegociación, no procediendo, además, rebaja alguna por el crédito complementario al que hace mención en su solicitud.

Por otra parte, cabe hacer presente, que el recurrente por las cuotas que pague en cumplimiento de otras obligaciones contraídas con el banco que no digan relación con el crédito hipotecario, como serían los valores a cancelar por el crédito complementario y los gastos operacionales, no tendría derecho al beneficio tributario en comento, ya que tales cantidades no provienen del cumplimiento de obligaciones hipotecarias contraídas con instituciones financieras como lo exige la Ley N°19.622, de 1999.”

3.- Como se puede apreciar, de la sola lectura del oficio transcrito parcialmente se tiene que la interpretación sustentada por este Servicio no es la señalada por el contribuyente. En efecto, dicho párrafo señala expresamente que el contribuyente “no tendrá derecho” al beneficio tributario “por los gastos operacionales”, ya que, como es evidente, tales gastos no emanan de la obligación hipotecaria. Sin embargo, en parte alguna el citado oficio expresa que el contribuyente “pierde el beneficio (Circular 46)”, como se afirma en la consulta. Por cierto, la incorporación de los gastos operacionales “no hace perder el beneficio” en sí, pero no se encuentran amparados por él.

Por último, cabe precisar que el oficio referido y transcrito en lo pertinente precedentemente, no es aplicable en la actualidad, en aquella parte que señala que la renegociación no debe tener por finalidad otorgar un nuevo crédito destinado a pagar el anterior. Ello por cuanto con posterioridad a dicho oficio, la Ley N°19.840 publicada el 23 de noviembre del año 2002, modifico la Ley N°19.622, disponiendo la mantención del beneficio en cuestión, cuando se otorgue un nuevo crédito hipotecario destinado a pagar un crédito que hubiere estado amparado en la referida Ley N°19.622.

Con todo obviamente la modificación referida no puede otorgar un beneficio mayor, que el otorgado respecto del crédito original.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.868, de 14.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria