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HERENCIA, ASIGNACIONES Y DONACIONES – IMPUESTO A LA – LEY N° 16.271 – DECRETO LEY N° 359, ART. 5°. ( ORD. N° 3.492, DE 22.07.2004)

SOLICITA RECONSIDERACIÓN DE LO RESUELTO POR ÉSTE SERVICIO EN OFICIO N° 5.383, DE 28.10.2003, EN RELACIÓN CON LA LEY N° 16.271, DE IMPUESTO A LA HERENCIA, ASIGNACIONES Y DONACIONES.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita, reconsideración de lo resuelto por este Servicio, en Oficio N°5.383, de fecha 28/10/2003.

Expresa que mediante el oficio antes indicado, esta Dirección Nacional, en respuesta a una consulta formulada por un contribuyente, señaló que lo dispuesto en el artículo 5°, del Decreto Ley N°359, de 1974, “sólo resulta aplicable a aquellas fundaciones, sin fines de lucro, que constituidas de acuerdo al Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, tengan como fin exclusivo la beneficencia pública, es decir, cualquier forma de hacer el bien, en beneficio de personas indeterminadas... sea que se hayan o no constituido en Chile y, respecto de estas últimas, que hayan sido autorizadas por el Presidente de la República para desarrollar sus actividades en Chile”.

A continuación señala que por intermedio de la presente, solicita reconsiderar el tenor del Oficio N°5.383, de fecha 28/10/2003, en términos de establecer claramente lo siguiente:

a) Que la exención contemplada en el artículo 5°, del Decreto Ley N°359, de año 1974, es aplicable a las donaciones que se efectúen a todo tipo de fundaciones o corporaciones de carácter benéfico, tanto las de Derecho Privado, esto es, las constituidas de acuerdo a las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, como las de Derecho Público.

b) Que la exención antes señalada es igualmente aplicable tanto a corporaciones o fundaciones constituidas en Chile como en el extranjero, con total prescindencia de que éstas últimas obtengan o no la autorización del Presidente de la República para desarrollar actividades en Chile, a que se refiere el artículo 34°, del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones o Fundaciones, publicado en el Diario Oficial de fecha 20 de marzo de 1979.

2.- Previo al análisis de lo solicitado, resulta necesario hacer presente que los extractos del oficio cuya reconsideración se solicita, transcritos en su presentación, no corresponden al tenor íntegro del mismo. En efecto, en el oficio en cuestión se señala que el beneficio establecido en el artículo 5°, del D.L. N°359, de 1974, sólo resulta aplicable a aquellas fundaciones de beneficencia pública que tienen como fin principal el de proporcionar ayuda a personas necesitadas, lo cual excluye su aplicación, respecto de las donaciones que reciban otras instituciones de beneficencia pública que si bien por su propia naturaleza, no pueden sino tener fines exclusivos de beneficencia, éstos no revisten el carácter específico y particular que la norma exige.

3.- Ahora bien, en lo que respecta a lo solicitado por el recurrente, en la letra a), del punto N°2, de este Oficio, resulta necesario esclarecer primeramente, qué se entiende por personas jurídicas de derecho público. En tal sentido, debemos considerar que las personas jurídicas de derecho público, son aquellas instituciones creadas, por leyes especiales, reglamentos o resoluciones emanadas de la autoridad (Gobierno, Municipio, etc.) En el derecho público nacional, las típicas instituciones son: La Nación, El Fisco, Las Municipalidades, La Iglesia y Comunidades Religiosas, como así mismo las corporaciones y fundaciones de derecho público. Respecto de este tipo de instituciones, cabe señalar que si bien tienen como elemento característico, el no tener un fin de lucro, al igual que las corporaciones y fundaciones de derecho privado, no cabe confundir tal elemento con el hecho que las referidas instituciones tengan un carácter benéfico, en los términos ya señalados por este Servicio, a través de oficio N°5.383, de 28/10/2003, ya que, ambos conceptos difieren entre sí y no son necesariamente, requisito uno del otro.

En este sentido, si bien es cierto que la norma del D.L. N°359, de 1974, no realiza distinción alguna respecto de la naturaleza de las corporaciones o fundaciones que resultan beneficiadas con la exención, una interpretación literal de la norma, como lo plantea el solicitante para efectos de otorgarles a las expresiones “corporaciones y fundaciones”, el sentido amplio que emana de las normas del Libro I, Titulo XXXIII, del Código Civil, que excluye a las corporaciones y fundaciones de derecho público, del ámbito de aplicación, del referido título, resulta a criterio de este Servicio, improcedente por cuanto con ello se estaría atribuyendo un significado amplio a las expresiones “corporaciones y fundaciones” contenidas en el artículo 5°, del D.L., N°359, de 1974, de lo cual resulta una interpretación extensiva que no corresponde tratándose de una norma de excepción, en cuanto contiene la liberación del pago de un impuesto.

Así, los términos de “corporaciones y fundaciones”, empleados por la norma en estudio, deben entenderse referidas, única y exclusivamente, a las personas jurídicas de derecho privado, por ser éste el sentido específico en que lo utiliza el Código Civil; porque además, no existe norma de excepción que utilice tales términos con el significado amplio que propone el solicitante y finalmente, en razón de que las normas de excepción, que comprenden a las corporaciones y fundaciones de derecho público, lo establecen clara y expresamente.

4.- Respecto de lo solicitado en la letra b), del punto 2, del presente oficio, esto es, que la exención en análisis, es igualmente aplicable tanto a corporaciones o fundaciones constituidas en Chile como en el extranjero, con total prescindencia de que estas últimas obtengan o no la autorización del Presidente de la República para desarrollar actividades en Chile, a que se refiere el artículo 34°, del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones o Fundaciones, cabe señalar a usted, que este Servicio, estima que desde el punto de vista jurídico no resulta posible acceder a lo solicitado en los términos recién expuestos, ya que como se ha sostenido en el oficio cuya reconsideración se solicita, el análisis de la norma en comento debe hacerse en forma integral.

De lo anterior, resulta entonces que si bien el legislador establece en el inciso primero del artículo 5°, del D.L. N°359, de 1974, en términos generales que los sorteos o rifas que efectúen las fundaciones o corporaciones de carácter benéfico, estarán exentos de todo tipo de impuestos, no puede, sin embargo, bajo ningún tipo de regla de interpretación, sostenerse que tal exención resulte aplicable respecto de aquellas fundaciones o corporaciones, de derecho privado, que realicen tales actividades en el extranjero, ya que de éstas, no emanarían ningún tipo de consecuencias tributarias en nuestro país por lo que concluir lo contrario, implicaría desconocer las reglas y principios básicos que regulan en cada caso, el hecho gravado, siendo ilógico declarar exento una actividad que no se encuentra gravada.

5.- Es por lo anterior, que no puede sino reiterarse el criterio señalado en el oficio 5.383, de 28/10/2003, en el sentido que la exención del inciso segundo del artículo 5°, del D.L. N°359, de 1974, únicamente resulta aplicable a las donaciones que se hagan a las corporaciones o fundaciones de beneficencia, regidas por el Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, cuyo fin exclusivo, sea una particular forma de hacer el bien, como es el de proporcionar ayuda a personas necesitadas, constituidas en Chile o en el extranjero y respecto de ésta últimas, que obtengan la autorización establecida en el artículo 34°, del respectivo Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones o Fundaciones.


ALFREDO ECHEVERRÍA HERRERA
DIRECTOR (S)


Oficio N° 3.492, de 22.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria