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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTOS DE – ART. 7° – LEY N° 18.092, ART. 11°. (ORD. N° 3.602, DE 28.07.2004)

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, RESPECTO DE LETRAS DE CAMBIO O PAGARÉ ACEPTADOS EN BLANCO.


1. Se ha recibido en este Servicio, su presentación indicada en el antecedente en la cual solicita se confirme el criterio ahí sustentado, que dice relación al caso de la suscripción de un pagaré en blanco, en el cual no se ha determinado el monto ni la fecha de suscripción, y en que el girador ha otorgado mandato para el llenado de dichas menciones.

Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° N°3 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, y lo señalado por los artículos 1°, 2°, 11°, 102°, 103° y 107° de la Ley 18.092, publicada en el D.O. con fecha14 de Enero de 1982, se debe entender que una letra de cambio girada en blanco o un pagaré suscrito en blanco, en el que el monto y cualquier otra mención esencial falte, no constituye jurídicamente un pagaré ni una letra de cambio, aún cuando se haya otorgado por los obligados al pago un mandato para su llenado.

Agrega además, que aún cuando el artículo 15 N°1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, señala que el impuesto de timbres y estampillas deberá pagarse “dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes.”, al ser esta norma interpretada en conjunto con las anteriormente señaladas, debería entenderse que en caso de girarse una letra de cambio o pagaré en blanco, mientras no se hayan llenado las menciones esenciales de los mismos, no puede entenderse legalmente que se han suscrito dichos documentos, pues dichos títulos no existirían, y por lo tanto se debería entender por fecha de suscripción, el día en que efectivamente se efectúe el llenado de la letra de cambio o pagaré, pues a su parecer desde ese momento jurídicamente existiría dicho documento.

2. Al respecto, procede señalar que el artículo 7°, del D.L. N°3.475, de 1980, establece que “En los actos, contratos y otras convenciones sujetos a impuesto proporcional, en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento base imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el respectivo documento”.

A su vez, el artículo 11° de la Ley N°18.092, dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra...”. Asimismo, la referida disposición es aplicable a los pagarés, según lo dispuesto por el artículo 107 de la ley.

3. Al tenor de la normativa antes reseñada cabe señalar, que el artículo 7° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, establece la forma en que deben tributar aquellos actos sujetos a impuesto proporcional de timbres y estampillas donde no existe, a la fecha de suscripción del documento, base imponible para regular el tributo, estableciendo que este se aplicará proporcionalmente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el respectivo documento.

Por otra parte, la ley sobre letras de cambio y pagaré reconoce expresamente la existencia legal del documento aún cuando este haya sido aceptado en blanco, autorizando a cualquier legítimo tenedor para incorporar en él las menciones que debe contener.

Además, cabe señalar que el impuesto de timbres y estampillas es un impuesto de carácter esencialmente documentario, y en el caso específico de la letra de cambio y el pagaré, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°18.092, de 1982, nacen a la vida mercantil una vez que se suscriben, no requiriendo de otro acto o convención para su gestación o validez, ya que jurídicamente se está en presencia de un acto abstracto, esto es, que no requiere de causa. Por tanto, con la sola emisión de la letra de cambio o el pagaré se gesta el documento y nace a la vida jurídica y por consiguiente, desde ese momento también, para efectos tributarios se devenga el impuesto que debe necesariamente satisfacerse aunque con posterioridad las menciones del documento no lleguen a incorporarse a él o bien no sea utilizado por cualquier otra causal.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.602, de 28.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria