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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTOS DE – ART. 1°, N° 3, ART. 14°, ART. 24°. ( ORD. N° 4.200, DE 06.09.2004)

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, APLICABLE A PAGARÉ PROTESTADO

1.- Por intermedio del Ord. indicado en el antecedente se ha remitido a esta Dirección Nacional, Oficio N°XXX en que solicita se emita un pronunciamiento respecto al impuesto que grava al pagaré mediante el cual “YYYYYYY” adeuda la cantidad de US$ 0000, que pagará en frutas de exportación, y que se está ejecutando en dicha causa:

a. En primer lugar, solicita se determine si dentro de la calificación que establece el artículo 1° N°3, del Decreto Ley N°3.475, de 1980 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, queda comprendido como hecho gravado el pagaré que se ejecuta, como pagaré por operaciones de crédito de dinero.

b. En segundo lugar, si el pagaré en comento, puede considerarse comprendido dentro de las “órdenes de pago distintas de los cheques emitidas para dar cumplimiento a un contrato de préstamo en moneda extranjera”, contenida en el artículo 24° N°4 de dicho decreto ley.

c. Y por último, si el pagaré estaba exento de pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley ya citado.

2.- Respecto a las consultas planteadas y en base a la documentación acompañada por el tribunal requirente, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la primera consulta, cabe señalar que el artículo 1° N°3, del D.L. N°3.475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas, grava en términos generales a todos aquellos documentos que contengan una operación de crédito de dinero. Asimismo, la mencionada disposición grava en forma nominativa a las letras de cambio, libranzas y pagarés, cualesquiera sea el origen o naturaleza de la operación que motiva la emisión o suscripción de dichos documentos, esto en razón de la naturaleza jurídica de los mismos, ya que son actos jurídicos abstractos que no requieren de una causa para su existencia y validez, por lo tanto, se puede concluir que dichos documentos se afectan con dicho impuesto aún cuando no diga relación con una operación de crédito de dinero.

Es por lo anterior que no resulta relevante desde el punto de vista jurídico que el pagaré de cuenta o esté asociado a una operación de crédito de dinero, puesto que para la ley es suficiente que se de la materialidad del pagaré para que este se grave.

b) En cuanto a la segunda consulta esto es, si el pagaré de autos puede considerarse comprendido dentro de las “ordenes de pago distintas de los cheques emitidas para dar cumplimiento a un contrato de préstamo en moneda extranjera”, contenida en las exenciones reales del impuesto de timbres y estampillas, del artículo 24° N°4 del D.L. N°3.474, procede señalar que de un análisis lógico de la norma citada, no puede sino colegirse que la ley quiso que quedarán comprendidas dentro de las “ordenes de pago distintas de los cheques”, todos aquellos documentos que por una parte, no se encuentran señalados expresamente en la ley, y, por otra, su naturaleza intrínseca sea la de una orden de pago no quedando comprendidos por tanto aquellos documentos afectos nominativamente, como ocurre con las letras de cambio, libranzas, pagarés, etc.


c) Por último, y como ya se señalo en el punto anterior, al no quedar comprendido el pagaré de autos dentro del N°4 del artículo 24° ya citado, éste no se encontraba exento de pagar el impuesto de timbres y estampillas. Por el contrario, y de acuerdo a las razones ya señaladas en el punto a), el impuesto que afectaba al pagaré debió haberse pagado al momento de emitirse el documento, ya que de acuerdo al artículo 14° del texto legal antes citado, es también cuando se devenga el impuesto.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.200, de 06.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.