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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTOS DE – ART. 3° – OFICIO N° 2.436, DE 2002. ( ORD. N° 4.717, DE 15.10.2004)

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS APLICABLE A LAS IMPORTACIONES – EL ELEMENTO PRINCIPAL Y GENERADOR DEL IMPUESTO DEL ARTÍCULO 3°, ES UNA OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN QUE NO SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE PAGADA O SOLUCIONADA A LA FECHA DE ACEPTACIÓN DEL DOCUMENTO DE DESTINACIÓN ADUANERA, O BIEN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE EL PAGO, A IGUAL FECHA, EL TODO O PARTE DE LOS CRÉDITOS OBTENIDOS PARA REALIZARLA – EL IMPUESTO SE DETERMINA EN FUNCIÓN DIRECTA DEL PLAZO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE ACEPTACIÓN DEL DOCUMENTO DE DESTINACIÓN ADUANERA Y LA FECHA DE ADQUISICIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA, Y SE APLICÁ SOBRE EL MONTO TOTAL DE LA MONEDA EXTRANJERA ADQUIRIDA, NECESARIA PARA EL PAGO DEL PRECIO O CRÉDITO – LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL TOTAL DE LA MONEDA EXTRANJERA QUE EL IMPORTADOR DEBE ADQUIRIR PARA PAGAR EL PRECIO O CRÉDITO DE LA OPERACIÓN, POR LO QUE SI EL PRECIO PACTADO CON EL EXPORTADOR EXTRANJERO ES EL VALOR FOB DE LA MERCADERÍA, SERÁ ESE EL VALOR QUE EL IMPORTADOR DEBERÁ CUBRIR CON LA MONEDA EXTRANJERA Y POR TANTO SOBRE ÉSTE, DEBERÁ APLICARSE EL IMPUESTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el epígrafe, por la cual solicita un pronunciamiento mediante el cual se ratifique la aplicación del impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas contenido en el artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, en el sentido que éste debe calcularse solamente sobre el precio de compra en el caso de importaciones realizadas a valor FOB, sin adicionar los fletes y seguros contratados independientemente con otras empresas extranjeras o nacionales.
Señala que lo anterior se basaría en que de acuerdo al artículo 3° del D.L. N°3.475, de 1980, y lo instruido en el Oficio Ord. N°2.436, de 05/07/2002, de la Dirección Nacional, queda absolutamente claro que en el caso de importaciones efectuadas a valor CIF (costo, seguros y fletes), el precio es justamente dicho valor, en consecuencia el crédito otorgado por el proveedor extranjero o por el banco es por ése monto y sobre él deberá aplicarse el impuesto en comento, considerando para ello el plazo transcurrido entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera y la fecha de adquisición de la moneda extranjera o del pago al exterior.
Sin embargo agrega, que existen importaciones que se realizan a valor FOB, en cuyo caso el precio fijado por el proveedor extranjero solamente contiene el valor de la mercadería puesta a bordo del transporte respectivo, siendo el importador en Chile el que tiene que contratar con otras empresas nacionales o extranjeras el flete y los seguros correspondientes, servicios que pueden ser contratados al contado o al crédito.
Luego señala, que en estas operaciones el precio fijado por el proveedor extranjero (FOB) puede ser financiado con crédito directo otorgado por el mismo proveedor o con créditos otorgados por un Banco y en estos casos el monto del crédito es solamente por dicho valor FOB. Agrega que en estos casos, en su opinión, el impuesto en comento debe aplicarse solamente sobre el valor FOB., que es el precio de la mercadería fijado por el proveedor extranjero, considerando el plazo transcurrido entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera y la fecha de adquisición de la moneda extranjera o del pago al exterior, sin tomar en cuenta las cancelaciones correspondientes a los fletes y seguros, dado que en esta modalidad de importación ellos no forman parte del precio fijado por el proveedor extranjero.
2.- Al respecto, cabe señalar que el artículo N°3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, dispone que:

“En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Este impuesto tendrá una tasa de 0,134% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,608%.

Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.”.

3.- Sobre el particular cabe señalar, que el artículo 3°, precitado, establece que se afectará con un impuesto único la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías a la Zona Franca.
Para estos efectos se entiende que los documentos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° de la Ley de Timbres que forman parte del hecho gravado con el impuesto único de dicho artículo son todos aquellos que digan relación directa con la importación y también toda la documentación que se emita o suscriba con ocasión del pago o la constitución de garantías en operaciones de importación a favor del exportador extranjero o del banco que intervenga en ellas y en que el pago del precio tiene lugar después de la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera.
En conclusión, y como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones respecto de la materia, el elemento principal y generador del impuesto del artículo 3°, es una operación de importación que no se encuentre debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente el pago, a igual fecha, el todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla.
Es en razón de lo anterior, que la tasa del impuesto a aplicar está en función directa del plazo que medie entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o de ingreso a Zona Franca, y la fecha de adquisición de la moneda extranjera o del pago al exterior del precio o crédito insoluto.
4.- Ahora bien, en respuesta a la consulta formulada, cabe señalar que el Decreto Ley N°3.475, de 1980, no distingue para efectos de aplicar el impuesto de timbres y estampillas si la importación se efectuó a valor CIF(costo, seguro y flete) o a valor FOB, precio fijado por el proveedor extranjero que sólo contiene el valor de la mercadería puesta a bordo del transporte sin incluir el costo del seguro y flete. En efecto sólo se infiere del tenor del artículo 3°, antes citado, que el impuesto se determina en función directa del plazo transcurrido entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera y la fecha de adquisición de la moneda extranjera, y se aplicá sobre el monto total de la moneda extranjera adquirida, necesaria para el pago del precio o crédito.
Como se puede apreciar, en definitiva, la base imponible del impuesto en cuestión esta constituida por el total de la moneda extranjera que el importador debe adquirir para pagar el precio o crédito de la operación, por lo que si el precio pactado con el exportador extranjero es el valor FOB. de la mercadería, será ese el valor que el importador deberá cubrir con la moneda extranjera y por tanto sobre éste, deberá aplicarse el impuesto.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.717, de 15.10.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.