Home | Otro - 2004

TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTOS DE – ART. 24°, N° 17 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 128° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.707° – CIRCULAR N° 71, DE 2002. (ORD. N° 4.794, DE 22.10.2004)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 24°, N° 17, DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, XXXXXX, solicita se confirme la interpretación aplicable a la exención del número 17° del artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, para los dos casos que menciona:

a) Caso número 1:

- Una persona natural obtiene un crédito hipotecario para comprar una vivienda usada de propiedad de otra persona natural. Conforme a la escritura de otorgamiento del mutuo hipotecario, se faculta al banco prestatario a pagar directamente la deuda hipotecaria que mantiene con otra institución bancaria el vendedor.

- El crédito hipotecario que mantiene el vendedor del inmueble, pagó la tasa máxima de Impuesto de Timbres y Estampillas o dicha operación estuvo parcial o totalmente exenta de impuesto por aplicación del artículo 24 N°17 u otra norma legal que establezca una exención total o parcial del mencionado impuesto.

- El crédito hipotecario obtenido por el comprador está garantizado por una hipoteca que recae sobre el mismo bien raíz que garantizaba la deuda hipotecaria del vendedor.

- En la escritura pública respectiva (compraventa) se hace expresa mención de que este nuevo crédito hipotecario ha sido otorgado a una persona natural distinta (comprador) de aquella que obtuvo el crédito hipotecario original (vendedor), indicando de manera precisa y completa la identificación del primitivo deudor, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos del artículo 24 N°17.

En este caso, el peticionario solicita basándose en un Oficio emitido por éste Servicio, se confirme si el nuevo crédito hipotecario obtenido por el comprador estaría exento de Impuesto de Timbres y Estampillas hasta el monto destinado a pagar directamente la deuda hipotecaria del vendedor.

b) Caso número 2.

- Una persona natural suscribe un crédito hipotecario con una institución financiera, cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo 24 N°17 para gozar de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas.

- Sin embargo, por una errada interpretación de la norma en cuestión, la institución financiera consideró que no era procedente la exención, por lo que aplicó y retuvo el impuesto.

- Como consecuencia de lo anterior, la institución financiera respectiva no insertó en la escritura de otorgamiento del crédito hipotecario los antecedentes requeridos por el inciso final del número 17 del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas.

- Con posterioridad, la institución financiera, a instancias del deudor hipotecario, reconoce la procedencia de la exención en estudió. Basada en el mandato otorgado a la institución financiera en la escritura donde consta el crédito hipotecario, dicha institución otorgará una nueva escritura completando la original, en el sentido de cumplir con los requisitos requeridos por el inciso final del número 17 del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas en cuanto a acreditar la concurrencia de las condiciones que hacen aplicable la exención.


En este caso se pide la confirmación de las siguientes opiniones:

- El hecho de no haberse cumplido en la escritura original con el requisito probatorio requerido por el inciso final del número 17 del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas, no hace perder la exención irremediablemente, por tratarse de una norma tipo probatorio que tiene sólo por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia de la exención.

- Que el otorgamiento posterior de una escritura complementaria en los términos señalados, conforme al mandato incorporado en la escritura original, permite cumplir con el requisito del inciso final del número 17 del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas, por cuanto se logra acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia de la exención.

- Que otorgada la mencionada escritura complementaria, y en la medida que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el N°17 del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas, sería procedente solicitar conforme al artículo 126 del Código Tributario la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado indebidamente o en exceso.

- Que en este caso y conforme al artículo 128 del Código Tributario, correspondería que la institución financiera que retuvo el impuesto solicitara la devolución respectiva, previo reintegro del impuesto a la persona que efectivamente soportó el impuesto.

2.- Al respecto procede señalar que el artículo 24 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece que sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:

“...17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria a personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, estos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima total o parcialmente el préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.

Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y lo intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.

En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.

Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.”.

Cabe señalar además, que este Servicio impartió las instrucciones pertinentes a la disposición legal en comento, mediante la Circular N°71, de 27 de diciembre del año 2002.

3.- Con relación al tratamiento tributario respecto que se solicita confirmar en el caso número 1, cabe señalar que la aplicación de la exención establecida en el artículo 24 N°17, antes citado, pende del cumplimiento de los requisitos copulativos que deben tener los documentos que se emitan o suscriban con ocasión de una reprogramación de deudas hipotecarias, haciendo referencia dicha norma solamente a las características objetivas que debe tener la operación en sí, sin atender a situaciones de naturaleza personal, salvo el hecho de señalar que los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamo con garantía hipotecaria a personas naturales, deben estar destinados exclusivamente a pagar otro crédito anterior de igual naturaleza.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la presentación, el objeto principal de la escritura de otorgamiento del mutuo hipotecario, sería el de otorgar un crédito hipotecario a una persona natural para efecto de comprar una vivienda usada a otra persona natural, facultándose en ella -a través de una cláusula accesoria-, al Banco que otorga el préstamo para que pague directamente la deuda hipotecaria que mantiene el vendedor con otra institución bancaria. Esto es, jurídicamente lo que se destina en definitiva a pagar el crédito es el precio recibido por el vendedor y no el crédito propiamente tal.

En razón de lo anterior, en el caso número 1, no sería procedente respecto del nuevo crédito hipotecario obtenido por el comprador la exención en comento, ya que el requisito antes citado, exige que el objeto principal de los documentos que se emitan o suscriban con motivo del préstamo con garantía hipotecaria, debe ser exclusivamente pagar otro crédito anterior de igual naturaleza, cosa que no ocurre en la especie.

4.- En el caso número 2, se señala que la institución financiera no insertó en la escritura de otorgamiento del crédito hipotecario los antecedentes requeridos por el inciso final del número 17 del artículo 24 de la Ley de Timbres, y que posteriormente basada en un mandato otorgado a la institución financiera en la escritura donde consta el crédito hipotecario, dicha institución otorgará una nueva escritura complementando la original, en el sentido de cumplir con los requisitos requeridos por el inciso final de dicho artículo en cuanto a acreditar la concurrencia de las condiciones que hacen aplicables la exención.

Al respecto procede señalar en primer término, que el número 17 del artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas, establece que para que sea procedente dicho beneficio, deben cumplirse los requisitos copulativos allí señalados, entre los cuales se establece en el inciso final de la norma, el de insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.

Por su parte, las instrucciones impartidas por esta Dirección Nacional a través de la Circular N°71, de 27 de diciembre del 2002, han establecido respecto de esta materia, que: “En la escritura pública que se otorga con motivo del nuevo crédito hipotecario, deberá insertarse un certificado en el cual se deberá indicar el monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada qué parte de lo que se paga corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros que corresponda pagar por la solución anticipada del crédito y, en el caso, que sea el mismo banco que otorgó el crédito original el que otorgue el nuevo préstamo, además deberá señalarse los gastos que se originan en el nuevo crédito siempre que se adicionen al nuevo préstamo. Si el nuevo crédito fuere otorgado por un Banco o entidad distinta al prestamista original deberá señalarse expresamente, también, a cuanto ascienden los gastos originados en el otorgamiento del nuevo crédito, que incrementaron el monto de dicho crédito.”.

De lo antes señalado, cabe concluir que tanto la norma legal citada, como las instrucciones referidas, exigen dicho requisito con el objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente la exención en comento, por lo tanto, al no cumplirse con este requisito, la persona natural que suscribió el crédito hipotecario con la institución financiera, no podrá gozar de la exención del impuesto de timbres y estampillas que establece dicho artículo.


Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de aceptar alguna rectificación o complementación de la escritura hecha con las mismas formalidades de la escritura original, es pertinente señalar lo dispuesto por el artículo N°1.707 del Código Civil, esto es, que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Agrega dicha disposición, que tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

5.- En virtud de lo anterior, se concluye que para que dicha escritura complementaria surta efecto frente a terceros (en este caso el Fisco) para los fines de hacer uso de la exención al Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el N°17 del artículo 24, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, debe tratarse de una contraescritura pública de cuyo contenido se tome razón al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran, tal como lo dispone el artículo N°1.707 del Código Civil.

Ahora bien, de cumplirse el supuesto antes señalado, y hacerse efectivo el uso de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas citado, en la especie se habría efectuado un pago indebido del impuesto de timbres, y por tanto, procedería solicitar la devolución de dicho impuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 126° y 128°, del Código Tributario.

Por tanto, correspondería a la institución financiera solicitar dicha devolución, ya que ésta, como sujeto responsable del pago del referido tributo lo habría recargado indebidamente a la persona natural que suscribió el crédito hipotecario, quién cumplía los requisitos establecidos por el artículo 24 N°17 para gozar de dicha exención. Para obtener dicha devolución, deberá acreditar fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haber restituido el valor del impuesto recargado en exceso a la persona que efectivamente soporto el gravamen indebido.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.794, de 22.10.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria