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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTOS DE – ART. 1°, N° 3, INCISO 3°, ART. 2°. – (ORD. N° 5.003, DE 12.11.2004)

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ARTÍCULO 1°, N°3 Y ART. 2°, DEL D.L. N° 3.475, DE 1980, PRÓRROGA O RENOVACIÓN DE CRÉDITOS DOCUMENTADOS MEDIANTE SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el epígrafe, mediante la cual señala que se encuentra asesorando a una sociedad que entre los años 1997 y 1999 contrajo créditos bancarios renovables a 90 días, los cuales se documentaron mediante la suscripción de pagarés, los que pagaron la tasa máxima de impuesto establecida en el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que a la fecha fue de 1,2%.

Agrega, que su cliente a fin de alivianar su carga financiera desea transformar parte de los créditos aún vigentes en mutuos de 20 años a plazo con pago de dividendo mensual.

Respecto a ésta última operación el suscrito desea confirmar, si el saldo de los créditos contraídos no se gravaría con Impuestos de Timbres y Estampillas en atención a lo que señalaba el inciso tercero del artículo 2°, al momento de devengarse el impuesto, el cual disponía, en su parte pertinente:

“En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 1,2%.”.

2.- Al respecto procede señalar que el Decreto Ley N°3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece en el N°3 de su artículo 1°, que se gravaran con dicho impuesto las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero.

De acuerdo a la citada norma se colige, que existen dos hechos gravados, uno de los cuales es de carácter genérico, ya que grava con el Impuesto de Timbres a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero, y el otro de carácter especifico que grava en forma nominativa a las letras de cambio, libranzas y pagarés, cualesquiera sea el origen o naturaleza de la operación que motiva la emisión o suscripción de dichos documentos. Ahora bien, en los casos en que el pagaré se suscribe con ocasión de un préstamo bancario, la ley, en el mismo artículo antes citado, reconoce expresamente una relación entre ambos hechos jurídicos, gravándolos como un hecho único e indivisible, a pesar de que de ordinario ambos hechos gravados deben satisfacer los tributos en forma independiente.

Por otra parte, el artículo 2°, del citado cuerpo legal, grava con dicho impuesto la prorroga o renovación de los plazos de vencimiento de los documentos gravados con los Impuestos de Timbres y Estampillas, cuando por efecto de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un mes o fracción de mes contado desde la fecha de emisión del documento y el término del nuevo plazo concedido, estableciendo en todo caso, un tope máximo de tasa aplicable.

Ahora bien, en consideración a que el Impuesto de Timbres y Estampillas es un tributo de carácter estrictamente documentario, se ha establecido que el documento que se prorroga o renueva, tributará en la medida que el original o primitivo no haya satisfecho la tasa máxima y será únicamente respecto de lo que falte para completar dicha tasa máxima, siempre y cuando la renovación o prorroga se efectúe en el propio cuerpo del documento en que se estableció el plazo original o bien en una hoja anexa materialmente a él; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, manteniendo de esta forma la plena identidad corpórea y legal del documento primitivamente gravado.

Por el contrario si la prorroga o renovación no consta en la forma señalada, se da plenamente el supuesto de la existencia de un documento nuevo que contiene un hecho gravado especial, a saber, la renovación del plazo de vencimiento de otro documento que en su oportunidad, cuando se emitió o suscribió, devengo los impuestos que contempla el Decreto Ley N°3.475, y por tanto, corresponde aplicar el tributo de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del N°3 del artículo 1°, del texto legal recién citado, el cual no permite considerar el impuesto pagado por el documento cuyo plazo se renueva.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado precedentemente y considerando que en la consulta formulada se habla de transformar el crédito original en un mutuo a 20 años, no puede sino concluirse que no se estaría ante la mera prórroga o renovación del plazo de vencimiento del crédito original, sino que ante un nuevo crédito respecto del cual correspondería aplicar el impuesto previsto en el inciso 3° del N°3, del artículo 1° del decreto ley antes citado, ya que éste, no establece ni permite considerar el impuesto ya pagado cuando se trata de operaciones de crédito que no consisten en meras prórrogas de plazo.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.003, de 12.11.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria