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TRATADO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, SUSCRITO POR LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y PERÚ – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 41° D – LEY N° 18.046, ART. 86° Y 87° – D.L. N° 3.063, SOBRE RENTAS MUNICIPALES – CIRCULAR N° 43, DE 2003. ( ORD. N° 2.869, DE 07.07.2004)

ABSUELVE CONSULTAS RELATIVAS AL TRATADO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, SUSCRITO ENTRE CHILE Y PERÚ Y AL ARTÍCULO 41°, D DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

1.- Se ha recibido su solicitud del antecedente en la que enuncia situaciones que en su concepto ameritan una aclaración por parte de este Servicio, en relación con las normas establecidas en el Convenio Internacional para Evitar la Doble Tributación suscrito entre la República de Chile y la República de Perú, publicado en la edición del Diario Oficial del día 05 de enero de 2004 y respecto de las normas contenidas en el artículo 41° D de la Ley de Impuesto a la Renta, incorporado a dicho texto legal por la Ley N°19.840, publicada en la edición del Diario Oficial de fecha 23 de Noviembre de 2002.

2.- Señala primeramente que de acuerdo con el artículo 7° del Convenio Internacional referido, relativo a los “Beneficios Empresariales”, entiende que los ingresos generados por una empresa chilena por actividades desarrolladas exclusivamente en Chile y pagados por una empresa peruana solo pueden tributar en Chile, solicitando que se confirme por este Servicio que efectivamente no procede retención alguna en Perú, por los siguientes servicios:

a) Los ingresos por servicios prestados íntegramente en Chile y facturados por una empresa chilena a una empresa usuaria peruana, al momento de la remesa a Chile del referido pago del servicio.

b) Solicita se aclare qué ocurre en el caso anterior si para prestar el servicio fue necesario que profesionales chilenos viajaran a Perú a desarrollar parte de su actividad y necesaria para prestar el referido servicio, en algunos casos con estadía superior a 183 días.

3.- En segundo lugar, solicita se absuelvan las siguientes consultas relacionadas con los servicios que las sociedades “plataforma de negocios” puedan prestar al exterior a empresas en las cuales hayan realizado inversión, conforme lo dispuesto en el N°5 y 6 del inciso 2° del artículo 41° D de la Ley de Impuesto a la Renta:

a) Señalar el concepto de empresa relacionada y si ello requiere de un monto mínimo de tenencia de acciones o participación societaria en la empresa usuaria del servicio.

b) Indicar los requisitos del servicio prestado, esto es, si es factible que la Sociedad Plataforma de Negocios para prestar el servicio al exterior pueda recurrir total o parcialmente a la contratación de servicios de terceros.

c) Solicita se aclare si se comprenden dentro de los referidos servicios factibles de ser prestados a empresas extranjeras relacionadas los siguientes servicios: contables y administrativos; computacionales; de ingeniería; legales; de remuneraciones y rol privado; asesorías económicas, financieras y de gestión; estudios de mercado y servicios de desarrollo genético de semillas.

4.- Finalmente solicita se indique si las "Sociedades Plataforma de Negocios", que no obstante, de constituirse con arreglo a las leyes chilenas y estar físicamente establecidas en Chile, para los efectos de la Ley de la Renta, se consideran sin domicilio ni residencia en el país deben o no cumplir con declarar y pagar la correspondiente patente municipal y en tal caso, si ello se cumple con el pago de un mínimo de unidades tributarias mensuales o un porcentaje sobre el monto del capital propio tributario.

5.- Respecto de las consultas contenidas en el N°2 anterior, relativas a si en virtud del artículo 7° del Convenio Internacional para evitar la Doble Tributación Internacional suscrito entre Chile y Perú, procede o no retención en este último país sobre los ingresos generados por una empresa chilena por actividades desarrolladas exclusivamente en Chile y pagados por una empresa peruana, cabe señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia en la aplicación de impuestos internos por otros estados soberanos, sin perjuicio de lo cual se hace presente que el convenio en comento contiene en sus artículos 23° y 25° procedimientos tendientes a eliminar la doble tributación.

6.- Acerca de las consultas resumidas en el N°3 precedente, sobre los servicios que las “sociedades plataforma de negocios” pueden prestar al exterior a empresas en las cuales hayan realizado inversión, conforme a lo dispuesto en el N°5 y 6 del inciso 2° del artículo 41° D de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe señalar que:

a) El artículo 41° D no hace referencia al término empresas relacionadas en los números 5 y 6 de su inciso segundo sino que se refiere a las empresas filiales y coligadas, cuyas definiciones se encuentran contenidas, respectivamente, en los artículos 86° y 87° de la Ley N°18.046 sobre sociedades anónimas. De acuerdo a dichas disposiciones, para que resulte aplicable el artículo 41° D, la sociedad plataforma de inversión debería, respecto de la sociedad extranjera a la que le prestará servicios, poseer directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más del capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o poder elegir o designar por lo menos un miembro del directorio de la administración de la misma.

b) Es factible que una Sociedad Plataforma de Negocios para prestar el servicio al exterior recurra a la contratación de servicios de terceros, siempre y cuando ella conserve la calidad jurídica de prestadora de los servicios respecto de la sociedad o empresa prestataria de los mismos, constituida en el exterior y formalmente establecida en el extranjero (subcontratación parcial de los servicios).

c) Asimismo, respecto de los servicios enunciados en la letra c) del N°3 anterior, se aclara que todos ellos, a excepción del que se indicará, son factibles de ser prestados a empresas en los términos de los citados numerales del inciso 2° del artículo 41° D de la Ley de Impuesto a la Renta en cuanto se verifiquen todos y cada uno de los requisitos legales contenidos en el referido artículo 41° D, los cuales se encuentran comentados en el acápite III, letra B.- de la Circular N°43 de 2003, que se encuentra publicada en el sitio web de este Servicio www.sii.cl. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que respecto de los servicios de desarrollo genético de semillas no es posible emitir un pronunciamiento concluyente pues éstos podrían implicar únicamente la cesión de fórmulas o patentes industriales, operación que no es jurídicamente un servicio.

7.- Por último, cabe señalar que las "Sociedades Plataforma de Negocios", solamente se consideran sin domicilio ni residencia en el país para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, no existiendo norma alguna que las libere del pago de la patente municipal regulada en los artículos 23° y siguientes del D.L. N°3.063 sobre Ley de Rentas Municipales, no siendo competencia de este Servicio el resolver si dicha patente se aplica sobre el Capital Propio Tributario o como un mínimo de Unidades Tributarias Mensuales.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.869, de 07.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria