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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, ART.42°, N° 2, ART. 74° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ARTS. 66° Y 68° – LEY N° 19.418, ART. 29° - DECRETO SUPREMO N° 58, DE 1997 – CIRCULAR N° 21, DE 1991. (ORD. Nº 2.324, DE 18.05.2004)

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE AFECTAN A ORGANIZACIÓN COMUNITARIA FUNCIONAL QUE SE INDICA – INSTITUCIÓN SIN FINES DE LUCRO – SALVO EXCEPCIONES TAXATIVAS, LA LEY DE LA RENTA, NO ATIENDE A LA FINALIDAD DE LAS PERSONAS, PARA GRAVARLAS O NO CON IMPUESTOS, SINO QUE CONSIDERA LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN – CONCEPTO DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA FUNCIONAL – MARCO REGULATORIO – BENEFICIOS TRIBUTARIOS – CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la institución que representa tiene por objetivo realizar diversas actividades de índole artística, culturales y educacionales, teniendo como beneficiarios directos a niños y jóvenes, agregando, que este segmento es un foco de riesgo por varios factores, tales como la deserción escolar, el desempleo juvenil, el hacinamiento y la falta de espacios, el alcohol, drogas y finalmente, la delincuencia.

Expresa por otro lado, que considera indispensable producir un acercamiento de los jóvenes con el mundo de la cultura, ya que ésta debe ser conocida y disfrutada por todos los jóvenes y cada uno de ellos, sin importar la educación y su capacidad adquisitiva. Sólo así se genera un acceso cada vez más igualitario al uso, disfrute y goce de aquella. Esto se vincula directamente con la igualdad de oportunidades de todos, consagrado en la Constitución Política.

Señala por otro lado, que dentro de este mismo contexto, próximamente se llevarán a cabo algunos proyectos artísticos culturales menores y por ser una organización comunitaria funcional no sabe realmente como actuar en el ámbito tributario. Asimismo, plantea que desea realizar alguna contratación en forma aislada de servicios como podría ser un diseñador, no sabiendo si a ellos le pesa la carga de retener el impuesto o se invierte la carga, indicando que no cuentan con los medios para contratar a un contador, ni tampoco es la intención del Centro realizar muchas actividades, sino que sólo en forma aislada por un tema estrictamente de recursos económicos de que no disponen.

Finalmente señala, que la entidad que representa no posee fines de lucro y persigue la consecución de objetivos sociales y culturales, siendo por ello de suma relevancia contar con la información que les ilustre sobre el tema tributario antes indicado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que frente a las normas de la Ley de la Renta, todas las personas naturales o jurídicas, revisten la calidad de “contribuyentes” en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que en dicha ley se establecen, lo cual ocurre en el caso de que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que, por ejemplo, se clasifiquen en la Primera Categoría de la ley precitada.

En efecto, la Ley de la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuestos, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En tal sentido, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil o creadas por ley, estarán afectadas con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir entre otros, de actividades rentísticas, industriales, de servicios o cualquiera otra que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley antes mencionada.

3.- Se hace presente que en la presentación no se especifica que tipo de proyectos artísticos culturales realizará el Centro Cultural en referencia, debiendo tenerse en cuenta que la entidad que representa está constituida como una organización comunitaria funcional, cuyo marco regulatorio se encuentra contenido en el Decreto Supremo N° 58, de fecha 20.03.97, del Ministerio del Interior, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias.

4.- Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la letra d) del artículo 2° del texto legal precitado, organización comunitaria funcional es: “Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.”

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4° de este mismo texto legal, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en la ley, una vez efectuado el depósito de sus estatutos en la forma prescrita en el artículo 8° de este mismo cuerpo legal.

5.- En lo que se refiere a la situación tributaria de estas entidades, debe señalarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 19.418, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974.

Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente citado.

Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación.

6.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que la entidad que representa por las rentas o ingresos que pueda obtener, se encuentra exenta de los tributos anteriormente indicados, dentro de los cuales se comprenden los de Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los Impuestos a las Ventas y Servicios establecidos en el Decreto Ley N° 825, respecto de los cuales se afectará conforme a las normas generales que regulan a estos tributos indirectos.

7.- En relación con la eventual contratación de servicios profesionales en forma aislada como por ejemplo diseñadores, se informa que de conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, la entidad que representa al tener la calidad de una persona jurídica, estará obligada a practicar la retención de impuesto que ordena dicha norma legal por las rentas que pague en virtud del N° 2 del artículo 42 de la ley precitada (honorarios). Sobre esta obligación, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 21, de 1991, la cual se encuentra publicada en el sitio Web de Internet de este organismo cuya dirección es: www.sii.cl

8.- Finalmente se señala, que no obstante la entidad que representa encontrarse exenta de los impuestos de la Ley de la Renta, de todas maneras para dar cumplimiento a las obligaciones indicadas en los N°s. 6 y 7 precedentes, debe inscribirse en el Rol Unico Tributario y hacer el trámite de Iniciación de Actividades a que se refieren los artículos 66 y 68 del Código Tributario.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 2.324, de 18.05.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos