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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, ART. 31°, N° 3, ART. 93° A 97° – CIRCULAR N° 72, DE 2001. (ORD. Nº 3.759, DE 09.08.2004)

MOMENTO EN QUE DEBEN RECONOCERSE COMO INGRESO, EL PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL N° 3, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA.


1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento respecto de la materia que señala, basado en los siguientes antecedentes:

a) De conformidad con las normas del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, los contribuyentes tienen derecho a solicitar la devolución del impuesto de Primera Categoría correspondiente a utilidades que sean absorbidas con pérdida tributaria en el registro FUT, para lo cual deben solicitarlo a través del formulario de declaración anual ( Formulario 22), consignándolo en la línea 50, códigos 167 y 747.

El impuesto a ser recuperado bajo el procedimiento señalado anteriormente, debe ser agregado al “ Fondo de Utilidades Tributarias” (FUT), sin derecho a crédito al cierre del año en que nace el derecho a solicitar la devolución, de conformidad con las instrucciones dadas por el Servicio de Impuestos Internos.

b) Un requisito esencial para que proceda la devolución de dicho crédito, es que el contribuyente ejercite ese derecho y lo solicite dentro de los plazos legales, lo cual en algunos casos no se hace así (no se solicita) por desconocimiento de la norma legal, omisión, por error u otra causa. Es aquí donde surge la necesidad de un pronunciamiento para aquellos casos en que el contribuyente no ha solicitado la devolución del impuesto por las utilidades absorbidas con pérdida.

En efecto, en su calidad de asesor de algunas empresas a las cuales el Servicio de Impuestos Internos ha revisado el registro FUT de años anteriores, los fiscalizadores han exigido incorporar al FUT impuestos que en su oportunidad correspondía haber solicitado su devolución de acuerdo con la norma del artículo 31 N° 3 de la Ley de la renta, pero que el contribuyente no lo solicitó, y más aún, ha transcurrido el plazo de tres años para intentar una recuperación por las normas del

Con este procedimiento, se estaría generando un FUT ficticio que nunca ha estado incorporado a la empresa, y tampoco lo podrá estar en el futuro por haber transcurrido el plazo en el cual el contribuyente puede solicitar su devolución. Este procedimiento es del todo negativo para el contribuyente, pues por un lado sufrió una pérdida al no recuperar un impuesto al cual tenía derecho, y por otro lado, a futuro tendrá que pagar impuesto personal sobre ingresos ficticios que no debieran incorporarse al FUT.

Por lo anteriormente expuesto, es que solicita una ratificación del criterio en cuanto a que en el caso expuesto no corresponde hacer incorporación al FUT, o en su defecto, señalar el procedimiento que en tal caso correspondería aplicar, con el objeto de asesorar adecuadamente a clientes que están en esta situación.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece lo siguiente: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”.

3. Del texto de la norma legal precitada, se puede apreciar claramente que el impuesto de Primera Categoría pagado que se puede recuperar como pago provisional es aquél proveniente tanto de la absorción de utilidades generadas por la propia empresa como aquél proveniente de utilidades percibidas de otras empresas producto de una participación social o accionaria; toda vez que la disposición en cuestión no hace ninguna distinción al respecto.

4. Ahora bien, este Servicio ha expresado mediante pronunciamientos emitidos sobre la materia, que en el caso del impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa sobre sus propias utilidades, constituye un ingreso correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso al devolverse el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades generadas por la empresa en los períodos anteriores a la generación de las pérdidas tributarias. No obstante lo anterior, es preciso indicar que el citado ingreso ( impuesto de Primera Categoría recuperado), no constituye una cantidad tributable a nivel del impuesto de Primera Categoría, ya que tal partida cumplió con dicha tributación en el momento de su provisión o pago al ordenar el artículo 31 de la Ley de la Renta agregarlo a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por no aceptarse como un gasto tributario.

En relación con el registro FUT, el impuesto de Primera Categoría recuperado bajo la forma indicada, debe reponerse al resultado tributario obtenido en la Primera Categoría, con el fin de contrarrestar la rebaja que se hizo en el FUT por concepto del citado tributo en el año en que se pagó, partiendo de la premisa que tal deducción en el referido registro resultó improcedente al recuperarse o devolverse el impuesto de Primera Categoría, por haber sido absorbidas las utilidades retenidas sobre las cuales se pagó por pérdidas tributarias de ejercicios posteriores.

Respecto de la segunda modalidad de recuperación, esto es, cuando se trata del impuesto de primera categoría recuperado por utilidades provenientes de otras empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, dicho tributo constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio, conforme al concepto de renta que define la Ley de la Renta, en el N° 1 de su artículo 2°, ya que la empresa con esta recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no le ha implicado ningún desembolso de su parte o mejor dicho no está recuperando un gasto como ocurre en el caso anterior.

De esta manera la recuperación del impuesto de Primera categoría proveniente de utilidades de otras empresas, constituye un ingreso tributable que debe formar parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para la aplicación del tributo de dicha categoría, y por esta vía pasa a formar parte de las utilidades tributables a registrar en el FUT afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.

5. En relación con las modalidades de recuperación antes señaladas, este Servicio ha expresado que el derecho a recuperar el impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional Mensual por absorción de utilidades nace o se devenga en el ejercicio en que se generaron las pérdidas o se imputan los saldos negativos a las utilidades tributables percibidas en el ejercicio. Por lo tanto, en dicho período el citado crédito debe reconocerse como tal en los registros contables de las empresas.

6. En relación con su petición de un pronunciamiento para aquellos casos en que el contribuyente no ha solicitado la devolución del impuesto por las utilidades absorbidas con pérdida, cabe señalar que, de conformidad con las instrucciones contenidas en la Circular N°72, de 11 de octubre de 2001, en el caso que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual, impute una cantidad inferior a la que le corresponda, no solicite devolución de los remanentes o pida una suma inferior, en todos estos casos se podrá pedir la devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario, en el plazo de 3 años que se contará desde el día en que se presentó la declaración correspondiente.

Asimismo, en las citadas instrucciones se señaló que si la declaración anual de impuestos es presentada fuera de plazo, para que pueda solicitarse válidamente la devolución de remanentes, la declaración extemporánea deberá presentarse dentro del plazo de 3 años contado desde la fecha en que venció el término legal de tres años, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 2521° del Código Civil.

A su vez, la solicitud para corregir los errores cometidos en la declaración y pedir la devolución de lo pagado en exceso debe presentarse dentro del término de 3 años que establece el artículo 126° del Código Tributario, él que se contará desde la fecha en que se presentó la declaración fuera de plazo.

Si los referidos plazos han transcurrido sin que el contribuyente haya deducido las correspondientes acciones, operarán las normas legales de prescripción de modo que ya no podrá obtener la devolución de las sumas pertinentes.

Ahora bien, en el evento de encontrarse vencidos los plazos correspondientes para efectuar la imputación o solicitar la devolución referida, el contribuyente ya no podrá recuperar el impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas, pero dicha cantidad no puede ser considerada un ingreso correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso precisamente porque no se ha obtenido la devolución del tributo indicado, con lo que su incorporación al FUT no resulta procedente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3.759, de 09.08.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos