Home | Ley Renta - 2004

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°S 1 Y 2, ART. 43°, N°S 1 Y 2, ART. 74°, N° 2 – D.L. N° 830, DE 1974 – D.F.L. N° 7, DE 1980. (ORD. Nº 5.060, DE 17.11.2004)

TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS – LEY N° 19.889 – TRIBUTACIÓN APLICABLE – TRABAJADORES DEPENDIENTES – EL IMPUESTO, DEBE SER DETERMINADO, RETENIDO, DECLARADO Y PAGADO AL FISCO, POR EL EMPLEADOR O EMPRESA QUE CONTRATA A LOS TRABAJADORES – IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORÍA – TRABAJADORES INDEPENDIENTES – SE ENCUENTRAN AFECTOS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – TRIBUTO DECLARADO ANUALMENTE POR EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE – PAGADOR DE LA RENTA – OBLIGACIÓN DE RETENER UN 10% DE IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PAGADOS, CUANDO SE TRATE DE LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES FISCALES, SEMIFISCALES DE ADMINISTRACIÓN AUTÓNOMA, LAS MUNICIPALIDADES, LAS PERSONAS JURÍDICAS EN GENERAL, Y LAS PERSONAS QUE OBTENGAN RENTAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA, QUE ESTÉN OBLIGADAS, SEGÚN LEY A LLEVAR CONTABILIDAD.


1. Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre la aplicación al sector que representa de la Ley N° 19.889, de 2003, que regula su relación laboral, expresando que esta ley fue aprobada en noviembre del 2003, recién en el segundo semestre de este año empezaron a concretar la escrituración de contratos en su sector. Agrega, que lo anterior le exige tener la mayor claridad sobre su actual situación, adquiriendo esto gran importancia por la falta de información que existe tanto en empleadores como trabajadores, dada su histórica irregularidad.

Por lo anterior, solicita un pronunciamiento oficial de este Servicio sobre la situación de su sector, en relación al pago del Impuesto de Segunda Categoría y el cálculo de gratificaciones que a su sector le corresponde, individualizando los rubros que comprende el sector audiovisual y la duración de los contratos.


2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio de acuerdo a las normas del Código Tributario, y especialmente las de su Ley Orgánica, textos legales contenidos respectivamente en el D.L. N° 830, de 1974 y D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, tiene como función la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente, de lo que se concluye que este organismo sólo tiene facultades y atribuciones para pronunciarse en el ámbito antes indicado, sin que tenga competencia para emitir opinión sobre normas de carácter laboral o de otra índole.


3. En relación con la consulta que se formula, relativa al pago del Impuesto de Segunda Categoría que afectaría a los trabajadores del sindicato que representa, se informa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta, dicho tributo debe ser determinado, retenido, declarado y pagado al Fisco por el respectivo empleador o empresa que contrata a los trabajadores bajo un vínculo de subordinación y dependencia, esto es, cuando adoptan la calidad de trabajadores dependientes con un contrato de trabajo. Si las citadas personas adoptan la calidad de trabajadores independientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2, de la citada ley, se encuentran afectos al impuesto Global Complementario, sobre las rentas que perciban de las empresas que los contratan, tributo que debe ser declarado anualmente por el propio trabajador independiente.


Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación que recae sobre el pagador de la renta, de retener un 10% de impuesto sobre los ingresos pagados, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 N° 2 de Ley de la Renta, cuando se trate de los organismos, instituciones, entidades o personas a que se refiere dicha norma legal, esto es, instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligadas, según la ley, a llevar contabilidad.

4. Finalmente, se señala que la consulta relativa al pago de gratificaciones sobre utilidades del sector que representa, dice relación con una materia netamente de carácter laboral, no teniendo competencia este Servicio para pronunciarse sobre ella, debiendo recurrirse a los organismos competentes, esto es, a la Dirección del Trabajo.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 5.060, de 17.11.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos