Home | Ventas y Servicios - 2004

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23° – D.S. Nº55, DE 1977, ARTÍCULO 43º, Nº 2. (ORD. N°4.814, DE 26.10.2004)

UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL ORIGINADO EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS, CUYA VENTA NO SE ENCUENTRA PREVIAMENTE DETERMINADA, CUANDO ALGUNOS DE ELLOS SON VENDIDOS CON POSTERIORIDAD EXENTOS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca de la utilización del crédito fiscal originado en la adquisición de vehículos, cuya venta no se encuentra previamente determinada, cuando algunos de ellos son vendidos con posterioridad a XXX y TTT exentos de impuesto al valor agregado.

Expone que de acuerdo a las normas establecidas en el D.L. N° 825, en general, quedan gravadas con Impuesto al valor Agregado, todas las ventas de vehículos motorizados nuevos realizadas por una empresa dedicada a la importación de ellos. En estas condiciones, el Impuesto al Valor Agregado soportado en la importación, constituye crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23° y siguientes del D.L. N° 825.

Sin embargo, en algunas circunstancias, las ventas de vehículos efectuadas por el importador pueden quedar exentas de Impuesto al Valor Agregado, como sucede con las ventas que realice a XXX y TTT cuando dichos organismos utilizan los fondos rotativos a que hace mención el Art. 101 de la Ley 18.948, de 1990.

Ahora bien, en nuestro país el Impuesto al Valor Agregado funciona en base al método de sustracción determinado sobre base financiera cuya cuantía se calcula imputando impuesto contra impuesto, es decir, constituye débito fiscal el impuesto recargado en las ventas del cual se rebaja como crédito fiscal el tributo soportado en las importaciones y/o compras del período, sin que haya una relación directa entre los bienes adquiridos y los enajenados.

Por este motivo es que, si por ejemplo en el mes de Junio de 2004 un importador ingresa al país una cantidad de vehículos motorizados nuevos (de distintos tipos y modelos) que no son enajenados en el mismo mes, el IVA que debe pagar por dicha importación constituye crédito fiscal del mes de Junio 2004 que se rebaja del IVA débito fiscal generado por las ventas de otros vehículos.

Sin embargo, si en el mismo mes de Junio alguno de los vehículos importados en el período, es vendido exento o no gravado, lógicamente no se puede usar como crédito fiscal el IVA pagado por la importación de tal vehículo.

Salvo la situación planteada en el párrafo anterior, al momento de efectuar la importación no se sabe si en los meses posteriores alguno de los vehículos ingresados será exento o no gravado con IVA, por lo tanto es normal que las empresas usen como crédito fiscal el total del impuesto pagado por la importación.

En estas condiciones, si en alguno de los meses posteriores se produce una venta de vehículos exenta o no gravada con IVA, en nuestra opinión debiera reversarse del crédito fiscal del mes, una suma equivalente al IVA utilizado como crédito fiscal por la importación del vehículo, tomando en consideración que estos bienes son plenamente identificables por tipo de vehículo, modelo, año de fabricación, número de motor y número de chasis.


Dado que no existen instrucciones sobre la materia, es que solicita un pronunciamiento sobre si el procedimiento descrito es correcto y en caso contrario se instruya sobre el método que debiera aplicarse.

2.- El artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que será equivalente, según lo establece el inciso primero del referido artículo, al impuesto al valor agregado recargado en las facturas por adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo o el relacionado con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

A su vez, el mismo artículo 23°, en su N° 2, establece que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicio que se afecten a hechos no gravados por la ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Finalmente el N° 3, del citado artículo 23°, dispone que en el caso que la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios se destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.

Al respecto, el D.S. Nº55, de 1977, Reglamento del D.L. Nº825, establece en su artículo 43º, Nº 2 que: " Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el impuesto al valor agregado".

3.- De las normas precedentemente transcritas se desprende que la determinación del crédito fiscal, establecido en el artículo 23°, del D.L. N° 825, se realiza por cada período tributario, y tal como señala en su presentación al estar el Impuesto al Valor Agregado estructurado legalmente sobre “base financiera”, para su determinación en cada periodo tributario, equivalente a un mes, se deben considerar las adquisiciones y las ventas efectuadas en ese mes determinado, sin que sea necesario que en ambas operaciones se trate de la misma especie física, esto es, que no necesariamente debe existir una relación entre los productos comprados en un mes con aquellos vendidos en el mismo período.

Por esta razón no resulta procedente la solución planteada en su presentación pues ella va en contra de la estructura legal del impuesto, al tratar de establecer para efectos de determinar el derecho a crédito fiscal, una correspondencia entre la adquisición y venta de determinados bienes, que en la práctica se realizaron en períodos distintos.

Ahora bien, conforme a las normas legales señaladas en este oficio, lo que corresponde en el caso planteado, es aplicar en el período en que se producen las ventas exentas, la proporcionalidad establecida en el artículo 23°, N° 3, del D.L. N° 825, en concordancia con el artículo 43°, de su Reglamento. No obstante dicha proporcionalidad debe aplicarse sólo a los créditos de utilización común del periodo respectivo.


Para los períodos tributarios siguientes se deberá considerar la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año siguiente, de producirse operaciones exentas o no gravadas deberá realizarse nuevamente el procedimiento de cálculo para determinar la relación porcentual.

ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR (S)


Oficio N° 4.814, de 26.10.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos