Home | Ventas y Servicios - 2004

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 02 DE 02 ENERO DE 2004.-

CONSULTA SOBRE EL EFECTO QUE EL AUMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PROVOCA EN LAS COTIZACIONES DE SALUD PACTADAS ENTRE LAS ISAPRES Y SUS AFILIADOS. ADEMÁS CONSULTA SOBRE EL PERÍODO A PARTIR DEL CUAL DEBE APLICARSE LA NUEVA TASA A LAS COTIZACIONES AFECTAS AL REFERIDO IMPUESTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre el efecto que el aumento del impuesto al valor agregado provoca en las cotizaciones de salud pactadas entre las Isapres y sus afiliados. Además consulta sobre el período a partir del cual debe aplicarse la nueva tasa a las cotizaciones afectas al referido impuesto.

Expone que una Isapre le consultó sobre la materia, señalando que a su juicio, en lo que dice relación con las cotizaciones afectas a IVA, basta con comunicar a los empleadores para que descuenten de la remuneración del trabajador, la respectiva cotización sujeta a IVA, incrementada en un punto, sin necesidad de modificar el precio del plan de salud convenido con el cotizante. Fundamenta dicha postura en que el IVA es un impuesto indivisible, que debe transferirse al consumidor final y no puede, en consecuencia, esperarse a que se produzca una modificación contractual para trasladarlo al cotizante, agregando que el aumento impositivo ha sido aplicado por una ley especial que prima sobre la Ley N° 18.933 que rige a las Isapres.

Por otra parte, en lo que respecta al período a partir del cual debe aplicarse la nueva tasa a las cotizaciones afectas a IVA, la ISAPRE estima que en caso que el empleador declare y pague las cotizaciones, el impuesto se devenga -con la tasa que corresponda- en el mes en que se efectúa el descuento, lo que a su juicio trae como consecuencia que las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre que se pagaron durante los primeros diez días de octubre, están afectas a un 18% por concepto de Impuesto al Valor Agregado, puesto que la cotización se devengó en el mes anterior -período en que el trabajador percibió la remuneración y puso a disposición de la Isapre la respectiva cotización- en que aún no regía el aumento impositivo.

Al respecto, manifiesta que no concuerda con lo señalado por la Isapre consultante en cuanto a que como consecuencia del aumento del IVA establecido por la Ley N° 19.888, sería suficiente enviar una carta a los empleadores notificándoles cuál es el nuevo monto que deben descontar de las remuneraciones de sus trabajadores a causa del alza impositiva, por cuanto dicha solución no es consistente con la lógica y la normativa que rige a los contratos de salud previsional.

Ello encuentra su fundamento en que de acuerdo a la Ley N° 18.933, para el otorgamiento de las prestaciones de salud que norma ese cuerpo legal, los cotizantes y las instituciones deben suscribir un contrato de salud previsional, en el que, entre otras materias, se pactan los beneficios que la Isapre otorgará –contenidos en el plan de salud- y el precio que por ellos pagará el afiliado. En este orden de cosas, cabe resaltar que de conformidad a la misma ley, el precio pactado sólo puede sufrir variaciones por efecto de la incorporación o retiro de beneficiarios, por aplicación de la tabla de factores de riesgo por sexo y edad contemplada en el plan o como consecuencia de la facultad otorgada a las Isapres por el artículo 38°, de la Ley del ramo, en virtud de la cual pueden revisar anualmente los contratos, para adecuar unilateralmente los precios y las prestaciones y beneficios convenidos.

Por otra parte y en lo que respecta al período a partir del cual debe aplicarse la nueva tasa a las cotizaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado, señala que se ha limitado a aplicar la jurisprudencia administrativa emitida por este Servicio, contenida en oficios Ord. N° 3056, de 1994 y Ord. N° 488, de 1995.

2.- El artículo 9°, letra a) del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que el impuesto al valor agregado se devenga en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta, señalando en su parte final que “si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador de servicios”.

A su vez, el artículo 14°, del mismo decreto ley, modificado por el artículo 1°, de la Ley N° 19.888 de 13/8/2003, establece una tasa de impuesto de 19%, a contar del 1° de Octubre de 2003.

Al tenor de la citada normativa legal, todo impuesto al valor agregado devengado a partir del 1° de Octubre de 2003, debe aplicarse con la tasa de 19%.

3.- Al respecto, cabe señalar que en el caso en consulta el problema se genera por la forma establecida para fijar el precio de los contratos de salud, el cual, según normas regulatorias propias, no puede ser alterado salvo expresas excepciones.

No obstante, la forma en que se pacte el precio de los referidos planes de salud es materia de derecho privado y por lo tanto ajena a la competencia de este Servicio, fijada dentro del ámbito del derecho público en el texto del Código Tributario, obligando en consecuencia sólo a las partes contratantes pero no al Estado en el ejercicio de su potestad tributaria.

Así las cosas, la forma en que se haya convenido el precio de un contrato, en relación con el IVA que deba aplicársele, podrá determinar las responsabilidades de las partes ante un eventual cambio de tasa, pero no puede alterar las normas sobre determinación de los impuestos fijadas en la ley.

En todo caso, ha de tenerse presente que según las normas contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente o sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o el prestador de servicios quien, al emitir la correspondiente factura debe recargar en forma separada, el monto del impuesto al valor agregado que corresponda, con la tasa vigente al momento en que se devenga el referido impuesto.

En cuanto al período a partir del cual debió aplicarse la nueva tasa de 19%, cabe manifestar que ella debió aplicarse a todas aquellas cotizaciones afectas, en que el impuesto al valor agregado se devengó a partir del 1° de Octubre de 2003.

Para estos efectos y en concordancia con lo dispuesto en Ord. N° 3056, de 30/8/94 se entiende que el impuesto al valor agregado originado en las cotizaciones afectas, se devenga en el momento en que se perciban o se pongan, en cualquier forma, a disposición de la Isapre, los ingresos provenientes del contrato de prestación de servicios de salud, es decir, cuando el empleador efectivamente realice el pago de dichas cotizaciones a la Isapre.

En el caso en consulta, las cotizaciones afectas descontadas en el mes de Septiembre pero pagadas a la Isapre en el mes de Octubre deben afectarse con la tasa del 19%.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 02 de 02-01-2004
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos