Home | Ventas y Servicios - 2004

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 96 DE 06 DE ENERO DE 2004.-

PROCEDENCIA DEL CRÉDITO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 21 DEL D.L. N° 910, DE 1975, EN CONTRATOS DE PAVIMENTACIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre la procedencia de otorgar a ciertas empresas constructoras el beneficio establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975.

Señala que algunas empresas constructoras han efectuado obras de pavimentación en virtud de contratos celebrados con Municipalidades, el Gobierno Regional o el Servicio de Vivienda y Urbanismo, por las cuales han solicitado acogerse a los beneficios establecidos por la citada disposición.

Las urbanizaciones señaladas consisten en obras de pavimentación, reparación, conservación, repavimentación y reposición de pavimentos de calles y en menor medida de aceras que, en general, acceden a viviendas destinadas a la habitación, ello dentro de los programas de Pavimentación Participativa, Chile Barrios y otros.

Sin embargo, del examen de los contratos de pavimentación que han celebrado los peticionarios se puede concluir que las urbanizaciones realizadas no se destinan exclusivamente a viviendas, ya que a estas obras acceden otras clases de inmuebles, tales como, amasanderías, bares, pensiones, botillerías, jardines infantiles, postas rurales de salud, etc. todos independientes entre sí. De este modo, la construcción de pavimentos, calzadas y otros no estarían destinadas a servir exclusivamente a inmuebles empleados para habitación, sino que también beneficiaría a un conjunto de establecimientos comerciales, educacionales, de salud, entre otros.

En atención a lo expuesto, solicita un pronunciamiento acerca de si es atendible la petición de las empresas constructoras en orden a obtener el crédito especial establecido por el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975.

2.- El artículo 21° del D.L. N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”.

Por su parte, la Circular N° 26, de 1987, de esta Dirección Nacional, en su Capitulo VII señala que “se consideraran inmuebles destinados para la habitación.... las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”.

A su vez, esta Dirección Nacional se ha pronunciado respecto de lo que debe entenderse por urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas, señalando que es la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.

Asimismo, se ha señalado también lo que debe entenderse por contrato general de construcción, indicando que es aquella convención que sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades y que forme parte de una obra civil.

3.- Sobre el particular, antes de determinar a quién corresponde la utilización del crédito especial establecido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, es necesario clarificar la procedencia de dicho beneficio.

En este sentido se debe tener presente que en el caso de las urbanizaciones, dicho crédito beneficia al contrato general de construcción que no sea por administración, referido a la urbanización de terrenos en que se haya edificado, se esté edificando o se proyecte edificar viviendas.

Ahora bien, este Servicio se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que tratándose de urbanizaciones en que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, la empresa constructora correspondiente podrá hacer uso de la franquicia en comento, debiendo acreditar la situación descrita mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal que corresponda.

De lo anterior se desprende que en aquellas urbanizaciones destinadas principalmente a viviendas en que se incluyen obras complementarias, el beneficio procede también respecto de la urbanización de estas obras, pero no respecto de la construcción de las mismas.

4.- En lo pertinente a su consulta cabe señalar que, en atención a los antecedentes aportados derivados principalmente de las constataciones que en terreno ha efectuado esa Dirección Regional, se puede concluir que en la especie los contratos generales de construcción en virtud de los cuales se procedió a la pavimentación de calles y aceras, no constituirían urbanizaciones destinadas a servir exclusivamente a inmuebles destinados a la habitación, puesto que también beneficiarían a un conjunto de establecimientos comerciales de diversa índole, por lo que no procedería a su respecto la utilización de la franquicia en comento, ya que no se daría cabal cumplimiento a la disposición legal en análisis, como tampoco a las instrucciones impartidas sobre la materia por esta Dirección Nacional.

Con todo, se hace presente que la franquicia establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, beneficia a cada contrato general de construcción que no sea por administración en forma individual, de manera que si respecto de alguno de ellos previa fiscalización en terreno se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos señalados en los números anteriores, esto es, que se trata de un contrato general de construcción por suma alzada respecto de una urbanización que accede exclusivamente a inmuebles destinados a la habitación, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino distinto a la habitación pero que constituyen obras complementarias de equipamiento del conjunto habitacional o población, tales como edificios destinados al culto, a la policía, bomberos, a la atención de salud, educación, etc, verificándose además en el permiso municipal de construcción o en el plano regulador comunal correspondiente que las obras de pavimentación acceden principalmente a viviendas, procedería la aplicación de la franquicia señalada respecto de él o los contratos que eventualmente cumplan con estas exigencias.

Por último, cabe agregar que para afectos del otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, no es requisito que los contratos generales de construcción por suma alzada hayan sido celebrados con particulares, de manera que quien encarga la obra puede ser cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 96 de 06-01-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos