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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1049 DE 27 DE FEBRERO DE 2004.-

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A SERVICIOS DE MOVIMIENTO DE TIERRAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio señalado en el antecedente, por medio del cual traslada una consulta formulada por el señor XX, quien solicita un pronunciamiento en relación a que se determine si los servicios de movimiento de tierras constituyen contratos de instalación o confección de especialidades y si, por consiguiente, se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, ello con la finalidad de aplicar en forma correcta lo dispuesto por la Resolución N° 46 del 01 de septiembre del 2003, que estableció el cambio total de sujeto en los contratos de instalación o confección de especialidades, a las empresas constructoras que contraten la ejecución de este tipo de obras.


2.- El artículo 8° letra e) del D.L. N° 825, de 1974, considera como ventas o servicios según corresponda, “e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción”.


3.- Sobre el particular, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de movimiento de tierras, estimándose que en si mismos constituyen un contrato de confección de especialidades, ello sin perjuicio de que puedan formar parte como especialidad de un contrato general de construcción.


De este modo, ya sea que los servicios de movimiento de tierras sean contratados como confección de especialidades, o como parte de un contrato general de construcción, en atención a lo dispuesto por el artículo 8° letra e) del D.L. N° 825, de 1974, configuran servicios gravados especialmente con Impuesto al Valor Agregado.


4.- Así las cosas, cuando un contribuyente celebre un contrato de movimiento de tierras con una empresa constructora, puesto que constituirá un contrato de confección de especialidades, según lo prescrito por la Resolución N° 46, del 01 de septiembre del 2003, y en la medida que concurran los demás requisitos señalados en la citada Resolución, operará a su respecto el cambio total del sujeto pasivo, debiendo las empresas constructoras retener el IVA y emitir las correspondientes facturas de compra recargando separadamente en ellas el 100% del impuesto a retener, el que deberá declarar y pagar la empresa como impuesto de retención.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1049 de 27-02-2004
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos