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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1109 DE 03 DE MARZO DE 2004.-

EL IVA RECARGADO EN LAS FACTURAS, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES, SE DEVENGA AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE ESE DOCUMENTO O AL DE LA ENTREGA REAL O SIMBÓLICA DE TALES BIENES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual, en su calidad de representante de XXXX, consulta acerca de los requisitos que debe cumplir una imprenta para no cancelar anticipadamente el impuesto al valor agregado en la adquisición de bienes de capital para la producción de sus servicios.

Señala que su representada, acorde a su objetivo institucional, apoya el desarrollo de las empresas gráficas y en razón de esta misión, solicita se le informe sobre las acciones que debe realizar y las condiciones que debe reunir una imprenta para adquirir en el mercado nacional e internacional bienes de capital para la producción de sus servicios, tales como: máquinas impresoras, computadores, escáner, equipos de encuadernación, etc., sin tener que cancelar anticipadamente el impuesto al valor agregado.

2.- El devengo de un impuesto corresponde al momento en que nace la obligación de pago de un determinado tributo y las condiciones en que tal obligación debe cumplirse.

Tratándose del impuesto al valor agregado, el artículo 9° del D.L. N° 825, de 1974, establece que su devengo se produce, en las siguientes oportunidades, según el caso:

a) En la venta de bienes corporales muebles, en la fecha de la emisión de la factura o boleta. En caso que la entrega de las especies sea anterior a esa fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies; y

b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64°.

Con respecto a la venta de bienes corporales muebles cabe precisar que el inciso primero del artículo 55 del D.L. N° 825 establece que la correspondiente boleta o factura deberá ser emitida en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies vendidas.

De este modo, de la conjugación de ambas disposiciones legales se puede colegir que, por regla general, el devengo del impuesto se producirá al momento de la emisión de la boleta o factura el cual coincidirá, también por regla general, con aquél de la entrega real o simbólica de las especies. Sin embargo, si por aplicación del inciso 4° del artículo 55 del D.L. N° 825, que señala “Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron”, o por otra disposición de carácter particular, la entrega de las especies vendidas fuese realizada con anterioridad a la oportunidad en que se emite la boleta o factura, el impuesto al valor agregado se devengará al momento de la entrega de los bienes efectuada en cualquiera de sus modalidades, primando esta circunstancia sobre la emisión del documento tributario.

3.- Así las cosas, el impuesto al valor agregado soportado en la adquisición, en el mercado nacional, de bienes de capital para la industria gráfica, se devenga al momento del otorgamiento de la factura, o al de la entrega real o simbólica de las maquinarias o equipos necesarios para el desarrollo de esa actividad y tratándose de la adquisición de tales bienes en el mercado internacional, el impuesto al valor agregado deberá pagarse antes de retirar las especies del recinto aduanero.

Como puede apreciarse, la ley ha fijado expresamente el momento en que nace la obligación de pago del IVA, careciendo este Servicio de competencia para establecer una forma y/o plazo distinto en su cumplimiento.

No obstante lo anterior, respecto exclusivamente de especies importadas, el inciso 4° del artículo 64 del D.L. N° 825, de 1974, admite la posibilidad de pagar en cuotas el referido tributo que se haya devengado con ocasión de la importación, beneficio que gozarán aquellas personas, que respecto de su giro, no sean contribuyentes del impuesto al valor agregado, situación que no se cumpliría en el caso bajo análisis.

En efecto, el criterio precedente fue expresado por este Servicio mediante Oficio N° 5.288, de fecha 30 de diciembre de 1992, en respuesta a una consulta similar a la planteada en su presentación, en la cual se determinó que no corresponde optar por pagar el IVA en forma diferida en la importación de una prensa impresora puesto que la importadora del bien, en su calidad de empresa gráfica, es contribuyente del IVA, siendo requisito para acogerse a esta franquicia no ser contribuyente de ese tributo, de acuerdo a lo exigido en el artículo 64° del D.L. N° 825, de 1974.

En consecuencia, en el caso particular consultado, no existe alternativa alguna de posponer o diferir el pago del impuesto al valor agregado en la adquisición de bienes corporales muebles, sea dentro o fuera del mercado nacional.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1109 de 03-03-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos