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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1182 DE 09 DE MARZO DE 2004.-

CONSULTA SI PROCEDE OTORGAR LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 12°, LETRA E), 12, DEL D.L. N° 825, A SERVICIO QUE FUE GRAVADO CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CORRESPONDER AL PRESTADO GENERALMENTE POR UNA AGENCIA DE NEGOCIOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si procede otorgar la exención del artículo 12°, letra E), 12, del D.L. N° 825, a servicio que fue gravado con Impuesto al Valor Agregado, por corresponder al prestado generalmente por una agencia de negocios.

2.- De los antecedentes adjuntos se desprende que el contribuyente Don XXX, consultó en esa Dirección Regional acerca del Impuesto al Valor Agregado que afectaría al servicio prestado por él, consistente en Colocación de Asesoras del Hogar. En su presentación señala que cuando un cliente le solicita una asesora del hogar, especificando algunos requisitos, él se encarga de seleccionar dos o tres postulantes que reúnan los requisitos, de entre las cuales el cliente elige la que más le agrada. Concluido este trámite se cobra la remuneración por el servicio, que incluye además el cambio gratuito de la Asesora seleccionada si después de un período de prueba de treinta días, ésta resulta no ser eficiente en el desempeño de su trabajo.

El contribuyente aclara además que el no posee vínculo laboral con las asesoras del hogar seleccionadas pues él no las contrata, sino que tan sólo es el contacto o intermediario entre éstas y sus clientes.

En respuesta a la consulta formulada, esa Dirección Regional determinó que dado que la consultante tiene por objeto prestar servicios de selección de personal, en este caso asesoras del hogar a los clientes que lo requieran, se estimó que ella constituye una agencia de negocios y por ende sus actos deben ser reputados mercantiles de acuerdo con lo establecido por el artículo 3°, N° 7, del Código de Comercio, encontrándose los servicios prestados gravados con impuesto al valor agregado, conforme a la definición de servicio contenida en el artículo 2°, N° 2, por tratarse de prestaciones cuya remuneración proviene del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la renta.

3.- Al respecto, esta Superioridad concuerda con lo dictaminado por esa Dirección Regional, en el sentido de estimar que la ocurrente reúne los requisitos para ser considerada una agencia de negocios, en los términos descritos en su oficio de respuesta, procediendo por lo tanto a gravarse con impuesto al valor agregado, la remuneración obtenida por la prestación de los mismos.

En cuanto a su consulta referida a la exención contenida en el artículo 12°, letra E), N° 12, del D.L. N° 825, se estima que no procede aplicarla en el caso bajo análisis pues dicha normativa legal está orientada a aquellos contribuyentes que prestan servicios en los cuales es preponderante su esfuerzo físico en la prestación del mismo, a tal grado que éste predomine sobre el capital o los materiales empleados, situación que no se da en el caso bajo análisis en que el servicio prestado por el contribuyente consiste sólo en la intermediación entre las partes interesadas.

4.- Finalmente, cabe señalar que no procede clasificar en la Segunda Categoría, específicamente en el artículo 42°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a un contribuyente que aduce no tener oficina establecida y que se inicia en el giro de Comisionista en colocar Asesoras de Hogar, prestando en la práctica el mismo servicio analizado en el cuerpo de este oficio, a saber seleccionar asesoras del hogar a requerimiento de terceros, pues en tal caso la función del prestador del servicio, al igual que en el caso analizado en el presente oficio consiste básicamente en acercar a las partes, sirviendo de intermediario, elemento que caracteriza a los agentes de negocios, por lo que dicha actividad es mercantil, de conformidad a lo establecido en el N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio y por lo mismo, ella debe ser incluida dentro del N° 3, del artículo 20°, de la Ley de la Renta, quedando en consecuencia, gravada con Impuesto al Valor Agregado.

No resulta relevante, para efectos de la clasificación del contribuyente en el artículo 42°, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si en la práctica tiene o no oficina establecida pues sus actos se reputan mercantiles por considerarse al prestador como una agencia de negocios, lo cual resulta incompatible con los servicios prestados por aquellos contribuyentes clasificados en el artículo 42°, 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1182 de 09-03-2004
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos