Home | Ventas y Servicios - 2004

LEY DE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 1391 DE 23 DE MARZO DE 2004.

APLICACIÓN DE RES. EX. N° 1087, DE 1978, EN LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO PARA USO AUTOMOTRIZ.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual pide se aclare la Res. Ex. N° 1.087, de fecha 28-08-1978, de este Servicio, respecto a la emisión de factura y otros documentos relacionados con el impuesto al valor agregado en la venta de gas licuado de petróleo para uso automotriz, que su representada efectúa a los distribuidores de dicho elemento.

Señala en su presentación, que su representada se encuentra instalando surtidores de gas en algunos centros de distribución de combustible, con el fin de vender gas licuado de petróleo para uso automotriz.

Agrega que en atención a que los distribuidores que expendan gas licuado automotriz reúnen, desde el punto de vista tributario, las mismas características que tienen los expendedores de gasolina en las estaciones de servicio, no sería procedente respecto a la venta de gas licuado de petróleo para uso automotriz, aplicar a su representada el régimen de retención del impuesto al valor agregado sobre los descuentos o márgenes de comercialización dispuesto en los N°s 4° y 7° de la parte resolutiva de la Res. Ex. N° 1.087 de 1978, de este Servicio, en razón de que, este tipo de contribuyentes al poseer la condición de sujetos del impuesto al valor agregado, les corresponde emitir sus propias boletas de venta, facturas y guías de despacho, a los clientes que abastezcan de gas licuado automotriz en sus domicilios.

Pide finalmente, se señale si el criterio utilizado por su representada es acorde con la interpretación que este Servicio haya efectuado de la disposición legal antes citada.

2.- Mediante Res. Ex. N° 1.087 de 28 de Agosto de 1978, este Servicio impartió instrucciones, entre otros, sobre la emisión de facturas en la venta de gas licuado de petróleo, en ella se imponen ciertas obligaciones a las Empresas Concesionarias o Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo, señalando el dispositivo N° 1, que se entiende por éstas: “a las que adquieran el producto indicado de productores nacionales o mediante importaciones y lo envasan en cilindros con el objeto de distribuirlos para el consumo...”, señalando a continuación, que las referidas empresas, “estarán obligadas por todas las ventas que efectúen a los subdistribuidores o agentes de gas licuado de petróleo u otras personas que comercian en el ramo,...a incluir en las facturas que emitan, el impuesto al valor agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización o descuentos que obtengan estos contribuyentes”;

En su numerando 2°, la citada Resolución señala: “No obstante el punto anterior, en lo que respecta a las ventas de gas licuado de petróleo que los subdistribuidores o los agentes y otros contribuyentes del ramo efectúen a “vendedores” o “prestadores de servicios” señalados en el artículo 2° N°s 3 y 4 del decreto ley N° 825, no procederá el cambio de sujeto ni la retención del impuesto ordenado en la presente resolución cuando las adquisiciones de dicho producto den derecho a crédito fiscal a los referidos usuarios, de tal manera, que sobre estas ventas los contribuyentes deberán quedar sujetos a todas las normas generales de la ley y su reglamento, como asimismo, en lo que atañe a las ventas en consignación”.

3.- La Res. Ex. N° 1.087 de 1978, fue dictada con el fin de cautelar debidamente los intereses fiscales en la venta de gas licuado de petróleo y a través de ella esta Dirección Nacional, en uso de la facultad concedida en el inciso cuarto del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, traspasó la responsabilidad de la declaración y pago del tributo que afecta a las transferencias de gas licuado de petróleo, a contar del 1° de septiembre de 1978, a las empresas concesionarias o distribuidoras de ese elemento, que lo distribuyan para su consumo envasado en cilindros, a distribuidores, agentes y otras personas que comercian en el ramo del gas licuado de petróleo, que a contar de tal fecha pasaron a ser contribuyentes de derecho del impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas al público consumidor.

Con todo, en el numerando 2° de lo dispositivo, la referida Resolución señala que no procederá el cambio de sujeto ni la retención del impuesto al valor agregado en caso de que las adquisiciones del gas licuado de petróleo den derecho a crédito fiscal a los usuarios, quienes en tal caso deben tributar de acuerdo a las normas generales del D.L. N° 825, de 1974 y su reglamento.

De la aplicación de la normativa señalada se desprende que su representada no se encuentra obligada por las disposiciones de la Res. Ex. N° 1.087, de 1978, en la venta de gas licuado de petróleo a sus distribuidores, porque no se está en presencia de petróleo envasado en cilindros, como lo exige dicha resolución, y , a mayor abundamiento, por cuanto los adquirentes del mencionado producto, en su calidad de distribuidores, tienen derecho a crédito fiscal por su adquisición, de manera que se está en presencia de la excepción contenida en el dispositivo N° 2 de la resolución que se analiza.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1391 de 23-03-2004.
Subdirección Normativa.
Depto. Impuestos Indirectos.