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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3°, ART. 9°, ART. 15° – LEY N° 19.888, DE 2003. (ORD. Nº 1500, DE 30.03.2004)

INTERPRETACIÓN DE LA LEY N° 19.888, DE 2003, QUE AUMENTÓ LA TASA DEL IVA, DE 18% A 19% – CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, O SUJETO DE DERECHO – SUJETO DE DERECHO – VENDEDOR O PRESTADOR DE SERVICIO – RECARGO DEL IMPUESTO EN FORMA SEPARADA AL EMITIR UNA FACTURA QUE CORRESPONDA CON LA TASA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual la Subcontralor General de la República, remite a este Servicio su presentación REF.: N° 5.443/04, mediante la cual y en representación de la empresa XXXX S.A., solicita un pronunciamiento conforme a derecho, acerca del sujeto que debe asumir el aumento del 1% del IVA, con ocasión de la publicación de la Ley N° 19.888, del año 2003.

Manifiesta la Sra. Subcontralor General de la República, que tal remisión la efectúa, en atención a que de conformidad a la normativa vigente esa entidad carece de atribuciones para emitir el pronunciamiento solicitado, ello porque además de implicar la interpretación de cláusulas contractuales, dichas materias inciden en la aplicación de un impuesto, lo que significa dilucidar aspectos relativos al momento en que se devenga un impuesto y al sujeto del gravamen, lo cual supone necesariamente la interpretación de normas de carácter tributarias, atribución que corresponde al Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 6°, letra A), N° 1 del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código tributario y artículo 7° del –DFL N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; lo anterior por aplicación del criterio contenido en dictamen N° 57.133, de 2003 de ese organismo contralor.

2.- En su presentación de fecha 3 de Febrero de 2004, REF. N° 5.443, ante el referido organismo contralor, señala que desde el año 2001, su representada mantiene un contrato vigente, a suma alzada, con la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea para la provisión de un servicio que le presta mensualmente y cuyo precio incluye el IVA. Agrega que desde que entró en vigencia la nueva tasa impositiva, la referida municipalidad ha descontado de los pagos mensuales que efectúa a su representada, el punto porcentual de incremento del IVA, de modo que, en lugar de pagar el precio del servicio contratado con un 19%, lo está haciendo con una tasa del 18%.
Expresa que por dictamen N° 55.272/03 y N° 29.229/90, la Contraloría General de la República habría determinado que el aumento de la tasa del IVA debe ser asumido por el servicio público mandante, “porque dicho tributo no forma parte del precio convenido originalmente, sino que constituye una obligación absolutamente diversa de las emanadas del contrato...” “considerar sólo la tasa existente a la fecha de la convención significaría ocasionarle al contratista un empobrecimiento, al estar obligado a solventar el mayor impuesto con parte del precio correspondiente, sin compensación alguna...”.

Consecuente con lo anterior, señala, que su representada expuso a la I. Municipalidad de Lo Barnechea, que a ese municipio le correspondería solventar el mayor valor de la tasa del IVA, solicitud que no ha tenido respuesta favorable.

3.- El artículo 14°, del D. L. N° 825, de 1974, modificado por el artículo 1°, de la Ley N° 19.888, publicada en el Diario Oficial de 13 de agosto de 2003, establece una tasa de impuesto al valor agregado de 19%, a contar del 1° de Octubre de 2003, de tal modo, que por aplicación de la citada norma, todo impuesto al valor agregado devengado a partir del 1° de Octubre de 2003, debe aplicarse con la tasa de 19%.

En la letra a), del artículo 9° del D.L. N° 825, de 1974, se dispone en lo pertinente, que el impuesto al valor agregado se devenga en la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta, señalando en su parte final, que “si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

El artículo 55°, del mismo texto legal, establece que “en los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

4.- Ahora bien, el D.L. N° 825, de 1974, que contiene la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, dispone en lo pertinente en su artículo 3°, que: “Son contribuyentes para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas... que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella”; en el inciso segundo de su artículo 10°, señala:”...el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales”; en su artículo 14° establece: “Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título (IVA) pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible”; y, en su artículo 69°, dispone: “Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley,... deberán cargar a los... beneficiarios del servicio,... una suma igual al monto del respectivo gravamen... El impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas... Tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio... ”.

Conforme a lo señalado precedentemente y acerca de lo consultado, debo señalar a Ud., que el contribuyente o sujeto de derecho del impuesto al valor agregado es el vendedor o prestador de servicios, quien al emitir la correspondiente factura debe recargar en forma separada el monto del impuesto al valor agregado que corresponda, con la tasa vigente al momento en que se devenga el referido impuesto. De esta manera si en el caso consultado, el impuesto al valor agregado se devengó el 1° de octubre del año 2003 o con posterioridad a esa fecha, la tasa correspondiente del impuesto a considerar será un 19%, la que se aplicará sobre la base imponible dispuesta en el artículo 15 del D.L. N° 825, de 1974.

Acerca de la materia, se debe tener presente que las normas sobre sujeto del impuesto son de derecho público, por lo que no son alterables de manera alguna por las declaraciones que eventualmente las partes de un contrato pudieran efectuar sobre el particular; de tal modo que no está permitido modificar el procedimiento legal de declaración y pago del impuesto al valor agregado, como tampoco la responsabilidad que le cabe a cada sujeto pasivo de derecho establecido en la ley en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le impone la normativa legal.

5.- Ahora bien, en cuanto a la determinación del contratante que deba soportar financieramente el aumento del impuesto por la diferencia de tasas que se produjo entre la celebración del contrato y el pago de la obligación, cabe señalar, que este es un tema que corresponde resolver a las partes de la convención, sin que este Servicio pueda pronunciarse sobre el particular pues se trata de una materia que escapa a sus facultades legales.

En efecto, la forma en que se pacte el precio de un contrato y su interpretación posterior en caso de conflicto, es una materia que indudablemente sólo compete determinar a quienes han intervenido en su celebración o a los Tribunales de Justicia en subsidio, y ello es sin perjuicio del ejercicio de la potestad tributaria del Estado en cuanto a que, como se indicó precedentemente, en ningún caso puede alterarse las normas sobre determinación de los impuestos que se encuentran fijadas en la ley.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.500, de 30.03.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos