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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 6° – DECRETO SUPREMO N° 311, DE 1986 – CIRCULARES N°S 29, DE 1986 Y 32 DE 1986. (ORD. Nº 1.501, DE 30.03.2004)

NO PROCEDE QUE EMPRESAS CON GIRO, ENTRE OTROS, DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE, UTILICEN LA FACULTAD DE RECUPERAR EL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL SOPORTADO, SEGÚN LO DISPONE EL D.S. N° 311, DE 1986 – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL IMPUESTO DIESEL SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DEL COMBUSTIBLE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual remite la petición del Sr. XXXXXX, quien en representación de la empresa YYYY Ltda. solicita aclaración de la Circular N° 32 de 13-05-1986, emitida por este Servicio en la que imparte instrucciones sobre la recuperación del impuesto al petróleo diesel por parte de las empresas afectas a IVA y que lo han soportado en sus adquisiciones.

Señala el Sr. Director Regional, que el contribuyente pide la recuperación del impuesto al petróleo diesel utilizado en equipos subarrendados, que por su naturaleza no tienen como fin transitar por calles, caminos y vías públicas en general. Agrega el Sr. Director Regional, que en su opinión, considerando las restricciones planteadas en la Circular N° 32 de 1986, el recurrente se encontraría imposibilitado de hacer efectiva tal rebaja de impuesto, al contar dentro de sus giros con la actividad de transporte de carga por carreteras, independiente de que parte del petróleo diesel adquirido lo utilice en la prestación de otros servicios distintos al del transporte de carga.

El contribuyente en su presentación solicita se aclare la Circular N° 32 de 1986, en relación con la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel soportado en la compra de ese combustible por su representada, dado que ésta para el desarrollo de sus actividades, posee maquinarias de movimiento de tierra, utilizadas fundamentalmente en trabajos al interior de predios en las empresas forestales a las que presta servicios de construcción y mantención de canales, preparación de suelos, de caminos, excavaciones y otros relacionadas con el movimiento de tierras; utilizando el impuesto específico al petróleo diesel soportado para la utilización de tales maquinarias como crédito en la declaración mensual del Formulario 29. Agrega el recurrente, que esa maquinaria por su naturaleza no sirve para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, y que, sin perjuicio de lo anterior se movilizan por éstas al momento de ser trasladadas de una faena a otra.

Señala el recurrente, que la inquietud de su representada consiste en determinar si la compra de combustible utilizado en las maquinarias descritas que se encuentran en la empresa en calidad de arriendo y a cuyo precio se le suman otros costos, tales como: operador, combustible y lubricantes, insumos, cancelados por su empresa; procedería la rebaja del impuesto específico al petróleo diesel soportado en su adquisición, teniendo presente que el giro de la empresa es: Servicios Forestales (12102); Obras Viales y Civiles (50021); y Transporte de Carga por Carretera (71141). Agrega finalmente, que las operaciones realizadas con estas maquinarias subarrendadas corresponden exclusivamente a servicios forestales.

2.- El artículo 6º, de la Ley Nº 18.502, de 1986, estableció un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, cuyas instrucciones se impartieron por este Servicio mediante Circular N° 29 de 28-04-1986.

El artículo 7º, del mencionado cuerpo legal, facultó al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para que las empresas afectas a IVA, que usen petróleo diesel y que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, puedan recuperar ese impuesto soportado en la adquisición de dicho combustible, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario respectivo. No obstante, en la parte final del inciso primero del mencionado artículo esa ley dispone expresamente, que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, entre otras, las empresas de transporte terrestre.

En uso de tal facultad, el Ministerio de Hacienda dictó el D.S. N° 311, de fecha 16-04-1986, que reglamenta el sistema de imputación y devolución del impuesto específico al petróleo diesel, establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502.

El artículo 1°, del referido texto reglamentario establece que no podrán, en caso alguno, acogerse a la facultad de recuperar el impuesto específico al petróleo establecido en la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 18.502, soportado en la adquisición de ese combustible, las empresas de transporte terrestre.

3.- Mediante Circular N° 32 de 13-05-1986, este Servicio impartió las instrucciones acerca de la recuperación del impuesto al petróleo diesel soportado por las empresas afectas a IVA.

En el N° 2, de la parte II, esa Circular señala las personas que por expresa disposición del artículo 7° de la Ley N° 18.502, no pueden recuperar el impuesto al petróleo diesel, entre éstas se señala a las empresas de transporte terrestre, cualquiera sea el destino que le den al petróleo diesel que adquieran.

En atención a lo anterior y a que la recurrente es una persona jurídica con diversos giros, entre los cuales se encuentra el transporte de carga terrestre, se encuentra impedida de recuperar el impuesto específico al petróleo diesel soportado en las compras de ese combustible.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.501, de 30.03.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos