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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, N°2, ART. 12°, LETRA A), N°3 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 87°, ART. 91°, ART. 95°. (ORD. Nº 1797, DE 19.04.2004)

ENTREGA DE COLACIONES Y REGALÍAS A LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS – EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – REQUISITOS O CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR PARA SER CONSIDERADAS COMO TALES – NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRABAJO – NORMAS ESPECIALES RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS – CRÉDITO FISCAL – DETERMINACIÓN – CASOS EN LOS CUALES NO SE TIENE DERECHO AL CRÉDITO FISCAL.


1.- Mediante Fax del antecedente se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento acerca del tratamiento tributario con respecto a la aplicación del impuesto al valor agregado a la entrega de colaciones efectuadas a trabajadores agrícolas durante su jornada laboral, además de la alimentación normal.

Allí se expresa, que en labores de fiscalización se ha detectado la distribución de colaciones a los trabajadores agrícolas del sector, como complemento de la alimentación normal; y que tales colaciones en algunas oportunidades son proporcionadas directamente por el concesionario de la empresa agrícola y en otras, son rebajadas y facturadas al contratista agrícola. Agrega que los costos de estas colaciones son tan altos, que sobrepasan en cada periodo el monto autorizado por la ley para la entrega de bienes, a título de regalías, por parte de los empleadores a sus trabajadores.

Señala que los contratistas agrícolas cargan estos montos a gastos generales, aún cuando no existiría la procedencia del uso crédito fiscal del IVA por la entrega de especies a título de regalía, y además, excediéndose del monto de 1 UTM autorizado por ley según lo establecido en el N° 3, letra A), del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, exceso que debería ser gravado con IVA.

Se agrega que se estaría vulnerando lo establecido en el N° 2 del artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974; al usar un crédito del IVA que no corresponde y que debería cargarse a los costos de operación al igual que los valores netos, directamente a los valores imponibles de cada trabajador, no recuperándolos como gastos; y que por otra parte, el artículo 8° letra d) grava los retiros de bienes corporales muebles efectuados por el dueño o los empleados de la empresa.

Finalmente allí se expresa, que acerca de esta materia se requiere la interpretación de este Servicio; y además conocer las instrucciones sobre el tratamiento de estas regalías, los documentos a emitir a los trabajadores receptores de las regalías, y su tratamiento contable.

2.- El artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974, establece que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, señalando en su numerando 1°.-, en lo pertinente, que “dicho crédito será equivalente al impuesto al valor agregado recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, ... Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones...relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente...”.

El mismo texto legal establece en su numerando 2°.-, que “no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.”
El artículo 12, letra A) N° 3, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que se encuentran exentas de IVA, las ventas y demás operaciones que recaigan sobre, “las especies transferidas a título de regalía a los trabajadores por sus respectivos empleadores”.

El Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, establece en su artículo 23, en lo pertinente, que: “Se consideran razonables las transferencias de especies a título de regalías...cuando cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

1) Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores de una empresa, y
2) Que el valor de mercado de las especies entregadas a título de regalía no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada periodo tributario.

3.- Como puede apreciarse, en general, las colaciones que sean transferidas a título de regalía a los trabajadores y que cumplan con los requisitos señalados precedentemente se encontrarán exentas del IVA y consecuencialmente, el impuesto soportado en su adquisición no dará derecho a crédito fiscal. Si las transferencias de estas especies no cumplen con los requisitos señalados o si superan su monto, deberán ser gravadas con IVA como retiros y, por ende, se podrá ocupar el crédito fiscal soportado en su adquisición contra el impuesto generado en su transferencia, el cual, por su parte, no dará derecho a crédito fiscal al receptor del documento correspondiente.

Sin embargo, en el caso específico por Ud. consultado, cabe señalar que para una adecuada respuesta es necesario previamente conocer la naturaleza de los contratos de trabajo, esto es si se trata de un contrato de trabajador agrícola o de otra especie, el vínculo o relación laboral que une al trabajador con el otorgante de los beneficios, la forma en que ellos se otorgan, los convenios pactados entre trabajador y empleador, la relación contractual entre los diversos contribuyentes que intervienen en estas operaciones, etc., antecedentes todos que son necesarios para poder establecer, en cada caso, la procedencia y tratamiento tributario de tales beneficios.

Lo anterior por cuanto la legislación laboral contempla normas especiales relativas a los contratos de trabajadores agrícolas (artículos 87 y siguientes del Código del Trabajo), estableciéndose al respecto que el valor de las regalías puede alcanzar hasta el 50% de la remuneración pactada (artículo 91), y en el caso de los trabajadores agrícolas de temporada, el empleador en ciertas situaciones debe proporcionarles la alimentación señalando la ley que tal obligación es de costo del empleador y que no será compensable en dinero ni constituirán parte de la remuneración (artículo 95), circunstancias en las que podría encontrarse el problema planteado, y que tienen indudablemente consecuencias tributarias que es necesario determinar con mayores antecedentes.

Oficio N° 1.797, de 19.04.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR