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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 24°, ART. 27°, ART. 27° BIS. (ORD. Nº2.148, DE 10.05.2004)

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL ORIGINADOS EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS QUE FUERON ENAJENADOS ANTES DE EFECTUAR DICHA SOLICITUD – EL ARTÍCULO 27 BIS, NO CONTEMPLA UN PLAZO PARA IMPETRAR EL DERECHO QUE CONFIERE, LO QUE ES PLENAMENTE CONCORDANTE CON LA REGULACIÓN LEGAL DEL MECANISMO DE RECUPERACIÓN DE LOS REMANENTES – PARA EL OTORGAMIENTO DEL REEMBOLSO QUE DEBE EFECTUAR LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL CONTRIBUYENTE DEBE TENER A LA ÉPOCA DE EFECTUAR LA PETICIÓN, REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL ACUMULADO DURANTE SEIS O MÁS PERIODOS TRIBUTARIOS CONSECUTIVOS, ORIGINADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS – LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A SU ACTIVO FIJO ANTES DE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL, NO ALTERA EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A IMPETRAR EL BENEFICIO, EN LA MEDIDA QUE LA REFERIDA VENTA, NO TENGA COMO CONSECUENCIA LA MODIFICACIÓN DE SU CARÁCTER DE BIENES DEL ACTIVO FIJO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual solicita un pronunciamiento en cuanto a si existe plazo para acogerse al beneficio contemplado en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, para recuperar el remanente acumulado de crédito fiscal por compras de activo fijo. Asimismo, consulta si es necesario ser propietario de dichos activos fijos al momento de efectuar la solicitud referida.

Señala que el contribuyente Agrícola XXXXXX S.A., inició actividades agrícolas en 1991, realizando inversiones en activos fijos, las que estarían respaldadas por las correspondientes facturas de compra y el libro de compraventas y, además, se habría declarado oportunamente el IVA mediante Formulario 29. No obstante ello, por omisión de la contadora de la empresa no se habría indicado en los respectivos formularios las inversiones en activos fijos que le hubieren permitido a la empresa recuperar el crédito fiscal generado en la adquisición de los mencionados activos, de acuerdo a las normas del artículo 27 bis del D.L. N° 825.

El contribuyente durante el año 2000, procedió a la venta de un predio, y a la adquisición de otro, el que estaría destinado a la producción de paltos, inversión que a su vez habría estado requiriendo una serie de compras de activo fijo, situación que implicaría la acumulación de un crédito fiscal originado en adquisiciones de dicho activo, el cual se estima susceptible de ser recuperado según el procedimiento establecido en el artículo 27 bis del D.L. N° 825.

Este mismo manifiesta que se ha efectuado una revisión exhaustiva de todas las facturas involucradas y se habría procedido a enmendar el Formulario 29, determinando en ellos los créditos que corresponden a adquisiciones del activo fijo.

Señala el señor Director Regional que efectuado el análisis de la consulta ha podido determinar que la ley no establece un plazo para efectuar la solicitud a que da derecho el artículo 27 bis del D.L. N° 825, ni exige como requisito el que se tenga la propiedad del bien del activo fijo cuya adquisición dio origen al crédito fiscal al momento de impetrar la devolución.

En virtud de lo expresado y en atención a que no se encontró jurisprudencia sobre la materia, solicita se emita un pronunciamiento respecto del caso en cuestión de manera de poder resolver la presentación del contribuyente.

2.- El artículo 27 bis del D.L. N° 825, en su inciso primero dispone que “Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios”.

3.- Con respecto a la primera de las consultas formuladas, esto es, si existe un plazo máximo para acogerse al beneficio establecido en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, puede informarse a Ud. que dicha disposición legal no contempla un plazo para impetrar el derecho que confiere, lo que es plenamente concordante con la regulación legal del mecanismo de recuperación de los remanentes. En efecto, para el otorgamiento del reembolso que debe efectuar la Tesorería General de la República, el contribuyente debe tener a la época de efectuar la petición, remanentes de crédito fiscal acumulado durante seis o más periodos tributarios consecutivos, originado en la adquisición de activos fijos, sin que sea, en consecuencia, concebible un plazo como el que el consultante indica. De esta manera, si a la fecha de requerir la devolución prevista en el artículo 27 bis, citado, el solicitante ya no tiene remanentes de crédito fiscal originados en la adquisición de dichos bienes, nada podrá serle reembolsado por ese concepto.

4.- En cuanto a su segunda consulta, referente a que si es necesario que el bien del activo fijo cuya adquisición originó el crédito fiscal se encuentre bajo propiedad del contribuyente que solicita la devolución de los remanentes al momento de efectuar dicha solicitud, cabe señalar en primer lugar que si bien es cierto que la ley en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, no exige expresamente la concurrencia de la circunstancia descrita, no lo es menos el hecho que el crédito fiscal debe haberse generado y convertido en remanente de acuerdo a las reglas generales de procedimiento y plazos contenidas en el Párrafo 6° del Título II del D.L. N° 825.

En términos generales se debe tener presente que la posibilidad de devolución del crédito fiscal otorgada por el artículo 27 bis del D.L. N° 825, sólo constituye un beneficio de carácter financiero al permitir anticipar la recuperación de créditos fiscales no modificándose la estructura básica del impuesto, por lo que se debe cumplir a su respecto con toda la normativa tributaria relativa a la determinación del crédito fiscal, ya que de otro modo se permitiría la utilización de créditos fiscales en términos más favorables que en el régimen general, lo cual no constituye el espíritu de la norma en análisis.

5.- En los hechos, de acuerdo con la información proporcionada por el contribuyente el año 1991 y 2000 habría adquirido una serie de activos fijos, cuyas facturas fueron oportunamente recibidas y registradas en su contabilidad. Sin embargo, por errores de transcripción de su contadora habría omitido su declaración en el Formulario 29 correspondiente, impidiéndole recuperar el impuesto soportado por la vía del artículo 27 bis, del D.L. N° 825.

De conformidad con el criterio reiteradamente sustentado por esta Dirección Nacional las instrucciones relativas a la improcedencia de autorizar el mero incremento del crédito fiscal IVA por la vía administrativa de rectificar las declaraciones, deben entenderse referidas sólo a aquellos casos en que, no obstante haber transcurrido el plazo fijado por la ley en el artículo 24 del D.L. N° 825, de 1974, para hacer uso de la franquicia del crédito fiscal, se pretende utilizar el equivalente al tributo que consta en facturas que no fueron contabilizadas dentro de ese mismo plazo.

Distinta es la situación si la rectificatoria que se solicita autorizar, tiene por finalidad enmendar un mero error de transcripción o de copia en el formulario de declaración, pues en tal caso no se trata del aumento del remanente a causa de sumas que no han sido contabilizadas dentro de los plazos legales. En todo caso es la Dirección Regional respectiva quien debe verificar si se cumplen los requisitos anotados para autorizar la rectificatoria de las declaraciones.

En la especie, una vez subsanados los referidos errores, y determinada que sea la existencia de remanentes de crédito fiscal provenientes de adquisiciones de bienes destinados a formar parte del activo fijo del contribuyente, éste tendría derecho a solicitar su devolución a través del mecanismo contemplado en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, en la medida que los bienes del activo fijo hayan sido destinados a generar operaciones afectas con Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con las reglas generales.

En efecto, la circunstancia que el contribuyente haya enajenado los bienes pertenecientes a su activo fijo antes de solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal no altera su derecho a impetrar esta franquicia, puesto que la ley no establece como requisito que los bienes del activo fijo se encuentren bajo el dominio del solicitante al momento de obtener la devolución, sino que la exigencia dice relación con la incorporación al patrimonio del contribuyente de bienes clasificados dentro de su activo fijo sin limitar la posibilidad de su posterior enajenación, siempre y cuando dicha venta no tenga como consecuencia la modificación de su carácter de bienes del activo fijo.

Por otra parte, la circunstancia que la enajenación de los bienes del activo fijo, por aplicación de las normas contenidas en el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, no se haya gravado con IVA tampoco debería ser un impedimento para solicitar la devolución de los remanentes de crédito fiscal acumulados por más de seis meses, puesto que según se ha sostenido por esta Dirección Nacional, si el bien del activo fijo ha sido destinado a realizar exclusivamente operaciones del giro gravadas con IVA, el impuesto soportado puede ser recuperado íntegramente toda vez que dicho impuesto se generó en la adquisición de un bien destinado a realizar operaciones gravadas, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825.

No obstante, es necesario tener presente que toda operación no afecta o no gravada con el tributo al valor agregado, incluida la venta de activo fijo, realizadas en cualquiera de los meses siguientes de haber obtenido el beneficio en comento, haría aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 bis en referencia, en cuanto a la procedencia de la restitución adicional de las sumas que dispone cuando en los periodos tributarios a que se refiere existan operaciones exentas o no gravadas.

6.- En consideración a que no se cuenta con todos los antecedentes necesarios para establecer si en el caso particular procede o no la devolución solicitada, se estima que es la Dirección Regional respectiva la que deberá determinar si el contribuyente Agrícola XXXXXX Limitada tiene derecho a solicitar la devolución de los remanentes de crédito fiscal, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el solicitante haya podido rectificar las declaraciones de impuestos desde el mes en que debió declarar el impuesto soportado en la adquisición de los bienes del activo fijo hasta la fecha, conforme a las instrucciones impartidas. b) Que a la fecha de la última declaración de impuestos efectivamente existan remanentes de crédito fiscal originados en dichas adquisiciones. c) Que los bienes adquiridos son de aquellos clasificados dentro del activo fijo del contribuyente. d) Que dichos bienes fueron efectivamente empleados en la realización de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado.

El no cumplimiento de cualesquiera de estos requisitos inhabilitará al contribuyente para obtener la devolución solicitada por la vía del artículo 27 bis del D.L. N° 825.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.148, de 10.05.2004.
Subdirección Normativa.
Dpto. de Impuestos Indirectos