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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 36° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°, N° 3 – D.S. N° 348, DE 1975, ART. 2° – D.L. N° 3.059, ART. 7°. (ORD. N° 2.563, DE 08.06.2004)

RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 36°, DEL D.L. N° 825, EFECTUADO POR EMPRESA NAVIERA EXTRANJERA, POR CONCEPTO DE CRÉDITO FISCAL SOPORTADO EN LA UTILIZACIÓN DE SERVICIO DE REMOLCADORES, FACTURADO CON POSTERIORIDAD AL ZARPE DE LA NAVE – LAS EMPRESAS NAVIERAS, CHILENAS Y EXTRANJERAS QUE EFECTÚEN TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS DESDE EL EXTERIOR HACIA CHILE Y VICEVERSA, GOZAN DEL MISMO TRATAMIENTO TRIBUTARIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36, DEL D.L. 825, DE 1974 – PROCEDIMIENTO – PLAZO – EL ARTÍCULO 126º, Nº 3, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PERMITE A LOS CONTRIBUYENTES EFECTUAR PETICIONES DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS O DE CANTIDADES ASIMILADAS A ÉSTOS, QUE ENCONTRÁNDOSE DENTRO DEL PLAZO LEGAL QUE ESTABLECE ESTE ARTÍCULO, SEAN CONSIDERADAS EXTEMPORÁNEAS DE ACUERDO A LAS NORMAS ESPECIALES QUE LAS REGULEN, DERECHO QUE PODRÁ INVOCARSE EN LA DIRECCIÓN REGIONAL QUE CORRESPONDA A LA JURISDICCIÓN DEL CONTRIBUYENTE.


1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del derecho que le asiste al armador extranjero de una nave que efectúa transporte internacional de carga, de recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en los servicios de salvamento recibidos, y de cual sería el procedimiento de recupero del mismo cuando ha habido una disputa respecto de ellos, la que ha terminado por transacción judicial.

Señala que el día 28 de febrero de 2002, el buque tanque “XXXX” de propiedad del armador y operador extranjero, XXXXXX, recaló en el puerto de Quintero con un cargamento de petróleo crudo boliviano importado por Enap.

Encontrándose el buque tanque en labores de descarga, otra nave efectúo ciertas maniobras, aproximándose peligrosamente al buque tanque. Este último al constatar que la nave se dirigía en curso de colisión, procedió a suspender la descarga de petróleo.

Como consecuencia de lo anterior, se golpeó con fuerza la monoboya del puerto hasta que el calabrote de amarre de la boya se cortó. Se dio aviso a la autoridad marítima y se solicitó, por parte del capitán del buque tanque, práctico y remolcadores.

Prestaron ayuda remolcadores de YYYYYY Limitada y de YYYY S.A.

Con posterioridad se inició una disputa entre el armador extranjero y las empresas remolcadoras relativa a la existencia o no de servicios de salvamento y al monto de los mismos.

Ello dio lugar a un juicio arbitral, llegándose a un acuerdo en octubre del año 2003. Se emitieron por parte de YYYYYY Ltda. y YYYY S.A., las facturas por los servicios prestados, las cuales recargan en forma separada el Impuesto al Valor Agregado asociado a la operación de salvamento en cuestión.

En el caso que motiva esta presentación, el buque tanque zarpó el 2002. Con todo, el IVA asociado a los servicios de salvamento prestados en una de las etapas del transporte internacional de carga, se pagó una vez concluida la disputa sobre los mismos.

2.- El artículo 36°, del D.L. N° 825, faculta a los exportadores a recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, ya sea imputándolo al débito fiscal que se produzca por ventas o servicios internos, determinados en el mismo periodo tributario, o bien solicitando su reembolso directamente al Servicio de Tesorería, según el procedimiento establecido en el D.S. N° 348, de 1975

Dicha disposición es aplicable también a las empresas navieras, chilenas y extranjeras, en virtud del artículo 7°, del D.L. N° 3.059, cuyo texto dispone que: “Las empresas navieras, chilenas y extranjeras, comprendidas entre éstas las de lanchaje, muellaje y de remolcadores, que efectúen transporte de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el artículo 36° del decreto ley N° 825, de 1974”.

Por otra parte, el D.S. de Economía N° 348, de 1975, Reglamento del artículo 36°, del D.L. N° 825, que fija el procedimiento al cual se sujetarán los exportadores y los asimilados a tal para solicitar la devolución de impuesto al valor agregado que les faculta el mencionado artículo 36°, dispone en su artículo 1°, inciso cuarto que: “Tratándose de empresas aéreas y navieras podrán recuperar la totalidad del crédito fiscal que provenga de operaciones destinadas exclusivamente al transporte internacional y, respecto de los créditos de utilización común la parte que resulte de aplicar el porcentaje que represente el valor en que se contrate la carga o se venda el pasaje, internacional, o se perciba el valor cuando corresponda a fletes externos por pagar en Chile, en relación al total de las operaciones del mismo período tributario.”

A su vez, el artículo 2°, de dicho texto legal establece en lo pertinente, para efectos de solicitar la devolución, la obligación de presentar una declaración jurada al Servicio de Tesorería con las especificaciones exigidas en la letra c) y dentro del plazo estipulado en la letra b), del mismo artículo, esto es, en el caso de empresas navieras que realizan transporte de carga internacional dentro del mes siguiente al del zarpe de la nave del último puerto de recalada en el país, o bien dentro del mes siguiente al de la contratación de la carga internacional, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile.

3.- De las normas señaladas precedentemente, se desprende que las empresas navieras que realicen transporte de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, pueden recuperar, en virtud del artículo 36°, del D.L. N° 825, el impuesto al valor agregado soportado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios, cuando todas esas operaciones sean necesarias para el desarrollo de su actividad de transporte internacional.

Dicha recuperación debe realizarla, sujetándose a las normas contenidas en el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 348, de 1975, y dentro de los plazos allí establecidos, esto es, dentro del mes siguiente al del zarpe de la nave del último puerto de recalada en el país, o bien dentro del mes siguiente al de la contratación de la carga internacional, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile.

4.- Ahora bien, analizados los antecedentes, la empresa naviera se encontró imposibilitada de solicitar en la forma y plazos establecida en el D.S. de Economía N° 348, esto es al mes siguiente del zarpe de la nave ocurrido el año 2002, la devolución del impuesto al valor agregado por los servicios de salvamento prestados en una de las etapas del transporte internacional de carga, por cuanto, aún cuando tales servicios se efectuaron materialmente en febrero de ese año, producto de una disputa que dio lugar a juicio arbitral, que terminó por transacción extrajudicial en el año 2003, las facturas no se emitieron sino hasta Octubre del mismo año, fecha en la cual, la empresa naviera soportó el impuesto al valor agregado por los servicios efectivamente prestados en el año 2002.

5.- No obstante lo anterior, el artículo 126º, Nº 3, inciso segundo, del Código Tributario, permite a los contribuyentes efectuar peticiones de devolución de tributos o de cantidades asimiladas a éstos, que encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas extemporáneas de acuerdo a las normas especiales que las regulen, derecho que podrá invocarse en la Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del contribuyente.
Dicha opción sólo puede ser ejercida dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, conforme lo establece el mismo artículo 126°, N° 3, inciso tercero, del Código Tributario.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2.563, de 08.06.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos