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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 6°– LEY N° 18.961, ART. 91° – D.L. N° 1.277, DE 1975. (ORD. N°2.564, DE 08.06.2004) APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTO, ESTABLECIDA EN ART. 91°, DE LA LEY N° 18.961, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE, AL TRIBUTO DEL ART. 6°, DE LA LEY N°18.502 – LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS CON CARGO AL FONDO ROTATIVO DE ABASTECIMIENTO, LAS ADQUISICIONES DE GASOLINAS AUTOMOTRICES Y PETRÓLEO DIESEL REALIZADAS POR CARABINEROS DE CHILE, INCLUIDAS LAS IMPORTACIONES Y PRIMERA VENTA EN EL PAÍS, CON RECURSOS DEL REFERIDO FONDO DEBIDAMENTE ACREDITADO POR AUTORIDAD COMPETENTE, SE ENCONTRARÁN LIBERADAS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 18.502, QUE GRAVA CON UN IMPUESTO ESPECIAL LA PRIMERA VENTA O IMPORTACIÓN DE LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES Y DEL PETRÓLEO DIESEL – LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE EFECTUADA POR ESA INSTITUCIÓN UTILIZANDO RECURSOS DISTINTOS AL DEL REFERIDO FONDO ROTATIVO DE ABASTECIMIENTO, SE ENCONTRARÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO ESPECIAL A LOS COMBUSTIBLES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 18.502, TRIBUTO ESTE ÚLTIMO QUE SE DEVENGA SÓLO AL TIEMPO DE SU PRIMERA VENTA O IMPORTACIÓN Y AFECTA EXCLUSIVAMENTE AL PRODUCTOR O IMPORTADOR.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual consulta acerca de la aplicación del impuesto específico al petróleo a las adquisiciones de ese combustible con recursos de la cuenta del Fondo Rotativo de Abastecimiento. Señala que dentro de las diferentes adquisiciones que Carabineros de Chile realiza a nivel nacional, a fin de mantener un abastecimiento logístico para el normal desarrollo de sus funciones de Seguridad pública, se encuentra la importación de combustible, el cual es adquirido con el presupuesto institucional y con recursos de la cuenta del Fondo Rotativo de Abastecimiento (FORA). El referido combustible se encuentra afecto a un impuesto específico el cual pasa a formar parte del costo de la operación, en todos los casos realizados a la fecha. Por lo anterior es que solicita a este Servicio se pronuncie en el sentido de si las adquisiciones de combustible que realiza la institución al amparo de las normas del Decreto Ley N° 1.277, que fija el texto de la Ley sobre Fondo Rotativo de Abastecimiento, se encuentran afectas al impuesto específico a los combustibles y si éste se devenga únicamente en la primera venta o importación y si afecta exclusivamente al productor o importador. 2.- El artículo 6° de la Ley N° 18.502 de 1986, grava con un impuesto especial la primera venta o importación de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel, el cual se expresará en Unidades Tributarias Mensuales que deberán ser aplicadas por cada metro cúbico de combustible vendido o importado. Este impuesto especial se devenga sólo al tiempo de su primera venta o importación y afecta exclusivamente al productor o importador de ellos. En las siguientes etapas de comercialización de estos productos no se devengará el referido impuesto el cual pasa a formar parte del costo de los mismos. 3.- En lo referente a la aplicación del referido impuesto especial a la importación de combustible efectuado por Carabineros de Chile, el artículo 1° de la Ley N° 16.256, según texto fijado por el D.L. N° 1.277, de 1975, establece que “el Fondo Rotativo de Abastecimiento, sobre el cual podrá girar Carabineros de Chile, estará destinado a la adquisición, almacenamiento, mantención, conservación y distribución de equipos, materiales y consumos, según procedimientos establecidos en la legislación vigente, necesarios para la formación y reposición de los niveles de existencia y a financiar cualquier otro gasto accesorio que origine el sistema de abastecimiento.” Por su parte, la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, publicada en el Diario Oficial de 07-03-1990, dispone en su artículo 91°: 4.- De conformidad a las disposiciones transcritas, debo manifestar a Ud. que, encontrándose establecida por ley la exención de cualquier impuesto que afecte las adquisiciones efectuadas con cargo al Fondo Rotativo de Abastecimiento, las adquisiciones de gasolinas automotrices y petróleo diesel realizadas por Carabineros de Chile, incluidas las importaciones y primera venta en el país, con recursos del referido Fondo debidamente acreditado por autoridad competente, se encontrarán liberadas de la aplicación del impuesto específico establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, que grava con un impuesto especial la primera venta o importación de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel. La adquisición de combustible efectuada por esa Institución utilizando recursos distintos al del referido Fondo Rotativo de Abastecimiento, se encontrará gravada con el Impuesto Especial a los combustibles establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, tributo este último que se devenga sólo al tiempo de su primera venta o importación y afecta exclusivamente al productor o importador. Oficio N° 2.564, de 08.06.04
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