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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 13°, N° 6 Y N° 7 – LEY N° 18.933, ART. 21° – D.L. N° 2.763, DE 1979, ART. 17°, ART. 26°. (ORD. N° 2.646, DE 16.06.2004)

JEFATURA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE SALUD DEL EJÉRCITO – EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 13°, N° 7, DEL D.L. N° 825 – EXENCIÓN PERSONAL – SE HACE EXTENSIVA A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, SIEMPRE QUE EN VIRTUD DE UN CONTRATO O UNA AUTORIZACIÓN SUSTITUYAN EN LA PRESTACIÓN DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LEY, A ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES SEÑALADAS EN LAS LETRAS A), B) O C), DE SU N° 6, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA, COMO SE SEÑALÓ PREVIAMENTE, EL FONASA – NO PROCEDE APLICAR LA EXENCIÓN EN COMENTO, YA QUE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS, SON DE DERECHO ESTRICTO Y NO PUEDEN SER APLICADAS POR SIMILITUD O ANALOGÍA, CARECIENDO ESTE SERVICIO DE FACULTADES PARA DECLARAR AQUELLAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si procede aplicar la exención contenida en el artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, a la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos del Ejército.

Expone que el Sistema de Salud del Ejército, regulado por la Ley N° 19.465, que “Establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas”, contempla un Régimen de Prestaciones de Salud y Beneficios con cargo a las cotizaciones de salud, para concurrir a los gastos que demanden las atenciones médicas de los afiliados activos, pasivos y sus respectivas cargas familiares, facultando a los respectivos Comandantes en Jefe para recaudar las cotizaciones y administrar los Fondos formados con esos recursos.

La gestión de los Fondos de Salud del Ejército, ha sido delegada en la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud del Ejército (JEAFOSALE), repartición creada mediante Decreto Supremo N° 6030/82 de 20/6/2003, que entre otros aspectos se encarga de servir de contraparte de los Prestadores de Servicios de Salud que tienen convenio vigente con el Ejército de Chile para atender las necesidades de los afiliados al Sistema de la citada Ley N° 19.465.

Agrega que, a su juicio, el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas sustituye al régimen de prestaciones de Salud de la Ley N° 18.469 que “Regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud”, el cual es administrado por FONASA, ya que ambos sistemas contemplan las mismas funciones tanto para el JEAFOSALE, encargado de la administración del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, como para el FONASA, señalando a modo de ejemplo, la recaudación de las cotizaciones legales de salud y la contribución con cargo a esos aportes al pago de las prestaciones de salud establecidas por ley.

Por otra parte, agrega que el Régimen de Prestaciones de Salud establecido en la Ley N° 18.469, en el Art. 36°, excluye expresamente de su aplicación, a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, así como también a sus imponentes activos o pasivos, a los montepiados y a sus cargas familiares.

En virtud de ello, estima que ejerciendo el JEAFOSALE las mismas funciones que el FONASA, respecto de sus afiliados activos y pasivos del sector Público, Ejército de Chile, se cumpliría a su respecto el requisito que exige el artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, para favorecerse con la exención del Impuesto al Valor Agregado.


De ser así, dicha exención permitiría liberar del pago del impuesto al valor agregado a las prestaciones médicas otorgadas a los afiliados del Sistema de Salud del Ejército y a sus cargas familiares, cuando ellas sean otorgadas por centros médicos privados con los que exista un convenio vigente, es decir, una situación similar a la que ocurre con las ISAPRE.

Finalmente señala que la situación actual resultaría discriminatoria respecto de contribuyentes que están en una misma condición jurídica, ya que en ambos casos –FONASA o JEAFOSALE- las facturas son soportadas por el Estado en cumplimiento de fines y obligaciones públicas, cuando el sistema fiscal no tiene capacidad para cumplirlas. En ese sentido, la labor del Servicio de Impuestos Internos consiste precisamente en transparentar estos principios y permitir que los contribuyentes de buena fe y con justo derecho a hacerlo gocen de los beneficios que la ley les garantiza.

2.- El artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, exime del impuesto al valor agregado a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del N° 6, del mismo artículo 13°, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

A su vez, el N° 6, del señalado artículo, exime de impuesto al valor agregado, por los servicios que presten a terceros, entre otros, a:

a) El Servicio de Seguro Social;

b) El Servicio Médico Nacional de Empleados;

c) El Servicio Nacional de Salud

Ahora bien, la mención efectuada en dicho artículo al Servicio Médico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de Salud, debe entenderse referida actualmente al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17° y 26°, del D.L. N° 2.763, de 1979.

3.- Sobre el particular cabe señalar que la exención contenida en el artículo 13°, N° 6, del D.L. N° 825, de 1974, es una exención de carácter personal que favorece con la liberación del impuesto al valor agregado por los servicios que presten a terceros, sólo a las instituciones que allí se enumeran, siendo una de ellas el Fondo Nacional de Salud.

A su vez, por disposición legal expresa del mencionado artículo 13°, en su N° 7, dicha exención se hace extensiva a personas naturales o jurídicas, siempre que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley, a alguna de las instituciones señaladas en las letras a), b) o c), de su N° 6, entre las cuales se encuentra, como se señaló previamente, el FONASA.

Por otra parte, y en virtud de una norma legal particular, a saber el artículo 21 de la Ley Nº 18.933, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) se benefician de dicha franquicia pues conforme al texto del citado artículo 21° sustituyen a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, en las prestaciones y beneficios de salud, para los efectos de la aplicación de la exención establecida en el Nº 7, del artículo 13º, del D.L. Nº 825.

4.- Al respecto, cabe señalar a Usted que si bien el JEAFOSALE, organismo encargado dentro del Ejército de Chile, de administrar el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, cumple funciones similares a las ejecutadas por FONASA en términos que ambos administran sistemas de salud, no lo sustituye en los términos exigidos por la normativa tributaria para beneficiarse con la exención del artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825.


En efecto, para que la exención invocada en dicho artículo sea aplicable a terceros por la vía de entender que éstos sustituyen, en lo pertinente al FONASA, debe existir un convenio o una autorización entre ambos, en virtud de la cual estos terceros presten los beneficios que la ley obliga a conceder a las instituciones mencionadas en la norma legal bajo análisis.

De no cumplirse dicho requisito, no procede aplicar la exención en comento, ya que las exenciones tributarias, son de derecho estricto y no pueden ser aplicadas por similitud o analogía, careciendo este Servicio de facultades para declarar aquellas que no estén expresamente establecidas por el legislador.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.646, de 16.06.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos