Home | Ventas y Servicios - 2004

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°S 1, 2 Y 3°, ART. 8°, ART. 12°, LETRA E), N° 1, LETRA B) – CÓDIGO CIVIL, ART. 2.259° – LEY N° 4.566, SOBRE HIPÓDROMOS, ART. 4° – D.S. N° 55, DE 1980, ART. 4°. (ORD. N° 2.717, DE 18.06.2004)

APLICACIÓN DE IVA, A SUMAS COBRADAS POR CONCEPTO DE ENTRADAS A CARRERAS DE CABALLOS A LA CHILENA Y DE PERROS GALGOS – CONCEPTO DE SERVICIO – NO HAY FUNDAMENTO JURÍDICO PARA CALIFICAR TALES CARRERAS DE ILEGALES – EMPRESA DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO – HECHO GRAVADO LAS CARRERAS DE CABALLOS, NO CONSTITUYEN UN DEPORTE, SINO RECREACIÓN, POR LO QUE NO RESULTA APLICABLE EXENCIÓN A SU RESPECTO – LAS VENTAS EFECTUADAS EN TALES RECINTOS, EFECTUADA POR UN VENDEDOR HABITUAL, SE ENCONTRARÁN GRAVADAS CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – RESULTA NECESARIO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE HABITUALIDAD EN LA VENTA DE BEBIDAS Y ALIMENTOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, por el cual esa Dirección Regional, pide un pronunciamiento acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado, que afectaría a la venta de entradas a recintos privados en donde se efectúan carreras de caballo a la chilena y carreras de perros galgos.

Señala el Sr. Director Regional, que en procedimiento de fiscalización efectuado en la ciudad de Copiapó, se detectó que en Parcela “Los Olivos” y en recinto de “El Bosque”, funcionan canchas de carrera de caballos a la chilena y de perros galgos; señalando que en el primer recinto se efectúa un cobro por el ingreso, y en el segundo, no obstante no cobrar por concepto de entradas, se efectuaban apuestas por los propietarios de los animales; comprobándose en ambos recintos, la venta de bebidas, alcohol y alimentos, sin emitir documento alguno por tales ventas.

Agrega el Sr. Director Regional, que la interrogante surge acerca de la licitud de tales carreras ya que no obstante que la normativa civil sanciona con la nulidad el acto celebrado, en la práctica, este tipo de eventos es constitutiva de costumbre en las zonas rurales, presentándose un problema de índole tributario cuando el organizador de este tipo de carreras cobra por el ingreso del público.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.

El artículo 2°, N° 1°, del mismo texto legal define, en lo pertinente, la venta como: “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...”; y en el N° 3° define en lo pertinente, al vendedor, como “cualquier persona...que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros...” . Agrega tal disposición que: “corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad”.

A su vez, el artículo 2° en su N° 2 define al servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión, o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”

3.- Ahora bien, respecto a lo consultado por esa Dirección Regional acerca de la licitud de las denominadas “carreras a la chilena” cabe tener presente que la Ley N° 4.566, sobre Hipódromos en su artículo 4° inciso final, excluye expresamente a las carreras a la chilena de las sanciones aplicables a los hipódromos no autorizados, de modo tal, que no hay fundamento jurídico para considerarlas ilícitas. De la misma manera, las carreras de perros galgos, que también obedecen a una antigua tradición nacional, tampoco pueden ser consideradas ilegales.

Por otra parte debo manifestar a Ud., que el cobro por el ingreso de público a recintos en que se organizan carreras de caballos a la chilena y de perros galgos, se encuentra gravado con IVA por provenir de actividades contenidas en el N° 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, de empresas de diversión y esparcimiento.

Respecto a lo anterior, se debe tener presente, que la Dirección General del Deporte y Recreación, DIGEDER, considera que las carreras de caballo no constituyen deporte, sino recreación, por lo que no es aplicable a su respecto la exención contemplada en el artículo 12°, letra E.- N° 1, letra b), del D.L. N° 825, de 1974, que considera exentos del impuesto al valor agregado los ingresos percibidos por concepto de entradas, a los espectáculos de carácter deportivo.

Por otra parte, la circunstancia de que las apuestas que se realicen por los asistentes a tales eventos puedan ser consideradas civilmente ilícitas, conclusión que en opinión de esta Dirección Nacional, atendido lo dispuesto en los artículos 2259 y siguientes del Código Civil, no es procedente puesto que no dependen del mero azar, ello no implica que las entradas a esos eventos se excluyan de la aplicación de las reglas generales en materia tributaria.

4.- Respecto a las ventas efectuadas en tales recintos, no cabe duda, que la venta de cualquier producto efectuada por un vendedor habitual, calificada la habitualidad de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 4° del D.S. N° 55 de Hacienda de 1980, Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, se encontrará gravada con el impuesto al valor agregado cualquiera sea el lugar en que ésta se efectúe, por lo cual procederá que esa Dirección Regional determine si existe habitualidad en la venta de bebidas y alimentos, en los recintos en que se efectúan las referidas carreras para efectos de establecer su tributación con el impuesto al valor agregado y exigir la documentación respectiva.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N°2.717, de 18.06.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos