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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY DE LA RENTA – ART. 42°, N°1 Y N° 2 –CIRCULAR N° 21, DE 1991. (ORD. N° 2.718, DE 18.06.2004)

PROCEDENCIA O NO, DE EMITIR FACTURAS DE EXPORTACIÓN POR EL SERVICIO DE TELEOPERADOR DE TELEFONÍA NACIONAL – INGRESOS PROVENIENTES DEL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES O DE CUALQUIERA OTRA PROFESIÓN U OCUPACIÓN LUCRATIVA, NO COMPRENDIDA EN LA PRIMERA CATEGORÍA, NI EN EL N° 1, DEL ARTÍCULO 42°, DE LA LEY DE LA RENTA – OCUPACIÓN LUCRATIVA – TRIBUTACIÓN QUE LES AFECTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – ACTIVIDAD CLASIFICADA EN LA SEGUNDA CATEGORÍA – RESULTA IMPROCEDENTE, AUTORIZAR EL TIMBRAJE DE FACTURAS DE EXPORTACIÓN PARA DOCUMENTAR DICHO SERVICIO.

1.- Se ha recibido en este Departamento el oficio del antecedente, mediante el cual el Director Regional de la V Dirección Regional de Valparaíso, consulta si procede emitir facturas de exportación por el servicio consistente en operador de telefonía internacional del servicio de Tarot telefónico, prestado por una persona natural en Chile, considerando que a juicio de esa Dirección Regional se trataría de una actividad clasificada en la Segunda Categoría, conforme al artículo 42°, N° 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, no encontrándose en tales circunstancias gravado con impuesto al valor agregado.

En la presentación del contribuyente, éste expone que una empresa ubicada en España se encuentra implementado el servicio de Tarot telefónico, que es un servicio de pago dedicado a la astrología y consejos. Para ello la empresa ha contratado números para “Servicios de Tarificación Adicional”, que corresponden a un determinado tipo de numeración de acceso a estos servicios que tienen la característica de ser del tipo 806 xxxxxxx.

Estos números se pueden contratar con los principales operadores telefónicos de España, los cuales se encargan de recoger todas las llamadas dirigidas a estos números y enrutarlas finalmente al “Prestador de los Servicios”, que para estos efectos es la empresa situada en España.

Para administrar las llamadas recibidas, esta empresa dispone de una central telefónica que permite controlar y direccionar las llamadas a los trabajadores, estén en España o en el extranjero.

Hasta el momento todas las llamadas recibidas se han generado en territorio español y no pueden provenir del extranjero o de terceros países, por lo cual los clientes son todos ciudadanos residentes en España.

Desde el punto de vista operacional y económico, esta empresa ha decidido enrutar parte de su flujo de llamadas al extranjero, específicamente a Chile, donde dispondrá de prestadores de servicios (operadores telefónicos personas naturales), que recibirán estas llamadas en cualquier lugar donde se disponga de una línea telefónica.

La razón del enrutamiento de llamadas a Chile obedece a criterios estrictamente económicos, ya que el costo de tener un prestador de servicios europeo es bastante más elevado que el costo del desvío de la llamada a un operador telefónico de Chile que preste este servicio.

La forma de pago de este servicio se cuantifica en función de los minutos hablados y una tarifa por minuto convenida con el prestador del servicio.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 2, del artículo 42°, de la Ley de la Renta, establece en sus dos primeros incisos, que se clasifican en dicho número los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el N° 1, del mencionado artículo 42°, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Para efectos de lo antes indicado, agrega la norma, que se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Ahora bien, respecto de la tributación que afecta a las personas antes indicadas este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 21, de 1991, que se encuentra publicada en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet. En la citada instrucción se indica la tributación que afecta a las personas a que se refiere la norma legal precitada y, además, la forma en que deben acreditar las rentas que perciben producto del desarrollo de sus actividades, señalando en el Capítulo VIII, letra B), N° 1, en lo pertinente, que: “ Los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollan ocupaciones lucrativas, sujetas a las normas de la Segunda Categoría (Art. 42°, N° 2), ..............están obligados a emitir boletas por los honorarios o ingresos que perciban por la prestación de servicios personales”.

3.- Del análisis de los antecedentes del caso en consulta, esta Dirección Nacional comparte el criterio esgrimido por la Dirección Regional consultante, en cuanto a que la actividad que ejerce la persona que indica en su presentación, se clasifica en la Segunda Categoría del artículo 42°, N° 2, de la Ley de la renta, tipificándose en opinión de esta Unidad como una “ocupación lucrativa”, afectándole, por lo tanto, la tributación que se establece en la Circular N° 21, de 1991, debiendo emitir boletas de honorarios por los servicios prestados.

De lo anterior se concluye entonces que no procede autorizar el timbraje de facturas de exportación para documentar dicho servicio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.718, de 18.06.04
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos