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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – D.L. N° 828, DE 1974, ART. 3°, ART. 4°, ART. 5°, ART. 17°, LETRA A) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULARES N°S 13, DE 1980 Y 29, DE 1978 – RES. EX. N° 2.192, DE 1996. (ORD. N°2.955, DE 09.07.2004)

IMPUESTO AL TABACO MANUFACTURADO – EN EL CASO DE IMPORTACIÓN Y SIENDO ÉSTA PRIMERA, EN QUE NO HAY PRECIO ANTERIOR DE REFERENCIA, EL PRECIO QUE DEBE DECLARAR EL IMPORTADOR, ES AQUÉL AL CUAL EFECTIVAMENTE SE VAN A VENDER DICHOS PRODUCTOS A LOS CONSUMIDORES – SI EL IMPORTADOR NO TIENE CLIENTES CONSUMIDORES, DEBERÁ OBTENER DE SU COMPRADOR LA INFORMACIÓN Y ANTECEDENTES QUE PERMITAN DETERMINAR EL PRECIO AL CUAL SE VENDERÁ EL PRODUCTO A LOS CONSUMIDORES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – TRATÁNDOSE DEL MISMO IMPUESTO, LA BASE DE CÁLCULO, DEBE SER LA MISMA, EN TODAS LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACO MANUFACTURADO – FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO, PARA EFECTOS DE CORREGIR ERRORES EN LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL IMPORTADOR, CUANDO EL PRECIO CORRIENTE EN PLAZA, SEA NOTORIAMENTE SUPERIOR, AL DECLARADO POR EL IMPORTADOR.

1.- Se ha recibido su presentación señalada en el antecedente, mediante la cual solicita aclaración del Oficio N° 2.608, de 30 de junio del 2000, emitido en respuesta a una consulta formulada por el mismo recurrente en relación a la base imponible del Impuesto a los Tabacos Manufacturados, contenido en el D.L. N° 828, de 1974, en la importación de cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado.

Expone que el citado oficio debe ser aclarado en dos aspectos ya que incurre en un error de hecho en sus supuestos, puesto que los importadores de cigarrillos, generalmente –y ciertamente en el caso de su cliente- no venden dichos productos directamente a clientes consumidores y no hay, por lo tanto, un precio que los importadores cobren a sus clientes consumidores, como se señaló en el citado oficio, ya que no tienen tales clientes.

Los aspectos en los que solicita se aclare el citado oficio son los siguientes: En primer lugar, señala que debe declararse que el precio que los importadores deben declarar al Servicio, y que determina la base del impuesto al tabaco, en el caso de cigarrillos que ya existen en el mercado, es el precio de venta de dichos cigarrillos al público consumidor a la fecha que el importador efectúa la declaración. Este precio, es generalmente único y de público conocimiento, no obstante la libertad de mercado en la materia. Kioscos, almacenes, supermercados, y en general los vendedores al detalle de cigarrillos aplican un mismo precio de venta al consumidor para cada tipo y marca de cigarrillos. Ese precio vigente a la fecha de la declaración es el que, según expresa, el importador debe declarar.

En segundo lugar, sostiene que debe aclararse que, en la medida que el importador haya informado el mencionado precio de venta al público a la fecha de la importación de los cigarrillos, no hay circunstancias de la operación que alteren la base de cálculo del impuesto. Si el importador informa el precio aplicado al día de la declaración por los vendedores al detalle de cigarrillos, respecto del producto que desea importar, no hay legalmente otro precio que informar y, por lo tanto, las circunstancias de la operación de importación no cambian la base del impuesto.

2.- El artículo 3° del D.L. N° 828, de 1974 señala que “Los cigarros puros pagarán un impuesto de 51% sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un escudo.

El artículo 4° del D.L. N° 828, de 1974, establece que “los cigarrillos pagarán un impuesto de 50,4% sobre su precio de venta al consumidor.
Sin perjuicio del impuesto anterior y del indicado en el artículo 5º, facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 10%. En uso de esta facultad podrá fijar el monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e igualmente podrá modificarla, rebajarla o restablecerla”.

El artículo 5° del citado cuerpo legal dispone que “El tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 47.9 % sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un escudo.

Por su parte, el artículo 17° establece que “Los artículos gravados por el presente decreto ley, no podrán ser extraídos de aduanas ni de las fábricas, sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Hacer una declaración por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada.”

3.- Sobre el particular, y en relación a la primera aclaración solicitada, cabe señalar que las expresiones “precio de venta al consumidor” y “precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada” utilizadas por el legislador del D.L. N° 828, no se encuentran referidas a determinar el precio genérico al cual se venden normalmente los cigarrillos, cigarros y tabaco manufacturado, sino que al precio específico y particular que el fabricante o importador cobrará al consumidor, el que atendiendo a la libertad de precios existente en el mercado, no necesariamente debe coincidir con el precio que habitualmente se cobra por dicho producto, en caso que éste exista en el mercado. Ahora, si se trata de la primera importación de un producto, no existe un precio anterior que pueda ser tomado como referencia, caso en el cual, resulta más evidente aún que el precio que debe declarar el importador es aquel al cual efectivamente se van a vender dichos productos a los consumidores.

El hecho de que el importador no venda directamente cigarrillos, cigarros y tabaco manufacturado a consumidores, sino que a distribuidores mayoristas, en nada altera la forma de tributación ni el cálculo de la base imponible del referido impuesto, el cual sigue siendo exactamente el mismo, esto es, aquel que resulta de la declaración que el importador efectúa al Servicio de Impuestos Internos del precio a que se va a vender la mercadería importada al consumidor de la misma. Para estos efectos, si el importador no tiene clientes consumidores, deberá solicitar u obtener de su comprador, distribuidor mayorista, la información y antecedentes suficientes que permitan determinar el precio al cual se va a vender la mercadería a los consumidores, lo que se puede hacer, a modo de ejemplo, a través de una declaración jurada del comerciante minorista, en la cual se indique el precio de venta al público.

Sobre el particular, la Resolución Exenta N° 2.192, de 1996, regula una situación del todo similar a la planteada en su solicitud, estableciendo la obligación de los usuarios de Zona Franca de retener, declarar y pagar los impuestos al tabaco manufacturado establecidos en el D.L. N° 828, que afecten la importación en las ventas que efectúen a personas que adquieran cigarros, cigarrillos y tabacos elaborados para su comercialización, ya sea dentro de la Zona Franca de Extensión o en la Primera Región o para internarlos al resto del país. En este sentido, se señala que la retención que los usuarios de Zona Franca efectúen a los comerciantes de la Zona Franca de Extensión y de la Primera Región, deberá efectuarse sobre la base del precio en que dicho comerciante venderá al público.

Resulta evidente que, tratándose del mismo impuesto, su base de cálculo debe ser la misma en todas las operaciones de importación de cigarros, cigarrillos y tabaco manufacturado.

4.- Con respecto a su segunda consulta, cabe señalar que de acuerdo a lo señalado en la Circular N° 13, de 1980, para dar cumplimiento al artículo 17° letra a) del D.L. N° 828, de 1974, es necesario que el importador efectúe una declaración escrita del precio a que se va a vender al consumidor la mercadería gravada, indicando los antecedentes en que se funda. Además, debido a la forma de determinación y pago del impuesto, y a objeto de resguardar el interés fiscal, el precio que se declara debe estar ajustado a la realidad, o sea, cubrir el costo del producto, más un razonable margen de utilidad, todo ello sin perjuicio de las averiguaciones que las unidades operativas del Servicio de Impuestos Internos estimen convenientes realizar si los antecedentes, hechos valer por el contribuyente, fueren incompletos o poco convincentes.

Es en este contexto, que el Servicio puede ejercer la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, con el fin de corregir errores contenidos en la declaración presentada por el importador, cuando el precio corriente de la plaza de dichas operaciones sea notoriamente superior al declarado por el importador. Para esta determinación, entre otros antecedentes, pueden considerarse las circunstancias en que se realice la operación, las cuales por si mismas, no alteran la base de cálculo del impuesto en cuestión, sino que son un antecedente más que puede tener en vista el Servicio, para determinar si el precio declarado por el importador se ajusta o no a la realidad del mercado.

Esta facultad puede ser ejercida incluso después del pago del impuesto, aún considerando que el tributo se devenga al momento de consumarse la internación de la mercadería, puesto que se trata de un impuesto de declaración que recae sobre mercaderías importadas sometidas al régimen general aduanero, siendo por tanto aplicado y controlado por el Servicio de Aduanas, pudiendo ejercer el Servicio de Impuestos Internos tal facultad, con el objetivo de cumplir los fines trazados por la citada Circular N° 13, de 1980, con posterioridad a la fecha de declaración y pago del impuesto y, en todo caso, dentro de los plazos de prescripción contenidos en el Título VI del Código Tributario.

Por último, cabe precisar que el ejercicio de la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, sólo comprende la fiscalización de la declaración formulada por el importador del precio al cual va a vender la mercadería importada a los consumidores de la misma, cuando ella no cumple los requisitos señalados en la Circular N° 13, de 1980, no extendiéndose, según se indica en la Circular N° 29, de 1978, a la tasación y cobro del impuesto derivada de la variación sobreviniente que experimenten los precios de los cigarros, cigarrillos o tabacos manufacturados, por las fluctuaciones del mercado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.955, de 09.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos