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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N° 2 – LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N° 3. (ORD. N° 2.975, DE 12.07.2004)

SERVICIOS DE INGENIERÍA, TENDIENTES A LA CONFECCIÓN DE PLANOS, ELABORACIÓN DE CÁLCULOS, ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, INCLUYENDO LA ESPECIFICACIÓN DE LOS MATERIALES QUE SE DEBEN EMPLEAR PARA LA ADECUADA CONFECCIÓN DE LA OBRA DISEÑADA – DETERMINACIÓN DEL PROCESO METODOLÓGICO – SERVICIOS QUE COMPRENDEN ÚNICAMENTE UNA ASESORÍA TÉCNICA Y PROFESIONAL – HECHO NO GRAVADO, EN LA MEDIDA QUE LA SOCIEDAD, NO SE INVOLUCRE EN LA CONFECCIÓN DE LA OBRA PROYECTADA, O BIEN NO SEA CALIFICADA COMO EMPRESA CONSTRUCTORA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual solicita un pronunciamiento en relación a determinar si los servicios de elaboración de proyectos de ingeniería que desarrolla la Sociedad XXXXXX se encuentra afecta con Impuesto al Valor Agregado.

Señala que la empresa consultante es una sociedad anónima cerrada cuyo giro es ingeniería y servicios de construcción. Inicialmente se encuentra constituida por diez socios, profesionales del área de la ingeniería.

Al solicitar el timbraje de documentos para iniciar sus actividades, la Dirección Regional les informó que su actividad se encontraba no gravada con Impuesto al Valor Agregado, por lo que fueron autorizados a timbrar facturas por servicios no afectos o exentos de IVA.

Los servicios que ellos prestan consisten en ejecutar planos que muestran el diseño de una obra de ingeniería, elaborar la memoria que muestra los cálculos de ingeniería en que se basa el diseño, estructurar las especificaciones técnicas que permitirán al constructor de la obra realizar su construcción, incluyendo las normas o estándares que deberá considerar, los materiales que deberá emplear y el proceso metodológico de construcción de la obra en desarrollo. Finalmente una vez terminado el proyecto así compuesto, licitarán la obra entre distintos constructores y se adjudicará a alguno de ellos, para terminar inspeccionando la obra en terreno.

No obstante la clasificación inicial de la Dirección Regional, en cuanto los servicios descritos no se encuentran gravados con IVA, uno de sus clientes cuestionó esta situación sosteniendo que los servicios sí se encontraban gravados y que deberían facturarlos con IVA.

Por lo anterior, y con el objetivo de tener certeza de estar actuando correctamente, solicita un pronunciamiento acerca de si los servicios descritos se encuentran o no afectos con Impuesto al Valor Agregado.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado a las ventas y a los servicios.

A su vez, el artículo 2°, N° 2, del mismo decreto ley define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del Artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

3.- Sobre el particular cabe señalar que analizados los antecedentes presentados por la empresa peticionaria, de los cuales se desprende que su actividad tiene relación con el desarrollo de servicios de ingeniería tendientes a la confección de planos, elaboración de cálculos, especificaciones técnicas incluyendo la especificación de los materiales que se deben emplear para la adecuada confección de la obra diseñada y la determinación del proceso metodológico para efectuar la construcción, y en atención a los diversos pronunciamientos que existen sobre la materia, se concluye que tales prestaciones constituyen servicios que involucran únicamente una asesoría profesional y técnica, los cuales no se encuentran comprendidos en ninguna de las actividades clasificadas en los N°s 3 o 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no se encontrarían gravados con Impuesto al Valor Agregado a la luz de lo dispuesto por el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974.

Con todo, cabe hacer presente que la conclusión anterior es válida en la medida que la empresa consultante no se involucre en la confección posterior de la obra proyectada, o bien no sea calificada como empresa constructora, puesto que en estos casos su actividad de confección de planos y diseños de ingeniería se encontrará comprendida dentro de la actividad de construcción, caso en el cual las rentas obtenidas por estos conceptos estarán gravadas con IVA por provenir de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.



JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 2.975, de 12.07.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos