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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23° – LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART. 94°. (ORD. N° 4.203 DE 07.09.2004)

UTILIZACIÓN DE REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL ORIGINADO EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE UNA EMPRESA CONSTRUCTORA QUE SE HA PROPUESTO DIVIDIRSE, ASIGNANDO DICHO INMUEBLE A LA NUEVA SOCIEDAD QUE NACE DE ESTA DIVISIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la utilización del crédito fiscal originado en la construcción de un inmueble de propiedad de una empresa constructora, que se ha propuesto dividirse, asignando dicho inmueble a la nueva sociedad que nace de esta división.

Señala que se encuentra asesorando a una empresa constructora que dentro de su giro construye diversos tipos de inmuebles: habitacionales, oficinas y otros, dentro de los cuales construyó un edificio de oficinas encargando parte de la construcción, a otra empresa constructora mediante el sistema de administración, para posteriormente venderlo.

Lamentablemente, entre otras cosas, por la ubicación del inmueble, la venta no ha sido muy exitosa y se está pensando en arrendar el inmueble a terceros. Para tal efecto, se ha propuesto dividir la sociedad, dejando en la sociedad continuadora el giro constructor y asignando a la nueva sociedad que tendrá el giro inmobiliario y de inversiones, el edificio construido, ya que de esta forma podrá concentrar la gestión vinculada al arrendamiento y conseguir financiamiento para este edificio de tal manera de no afectar la capacidad de crédito de la sociedad continuadora.

La nueva sociedad, arrendará estas oficinas sin instalaciones, hasta que exista un interesado que decida comprarlas.

Agrega que el arrendamiento y posterior venta realizada no estará gravada con IVA, ya que en el primer caso se tratará del arriendo de un inmueble sin muebles, ni instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial, mientras que en el segundo caso se tratará de la venta de un inmueble que no será de propiedad de una empresa constructora que lo haya construido totalmente o en parte por un tercero para ella.

Sin embargo, en esta operación surgen dudas respecto del tratamiento aplicable al crédito emanado de las compras que debió realizar la sociedad que dentro de sus giros tiene el de construcción (continuadora) para construir el edificio. En la especie, la Sociedad Anónima XX ya ha utilizado parte del crédito fiscal vinculado a las construcciones que se asignan a la nueva sociedad, por lo que no quedan claro los pasos a seguir en relación al crédito ya aprovechado y al que queda por utilizarse.

En razón a ello, solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario que recibiría este crédito, con el fin de dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.
2.- El artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que será equivalente, según lo establece el inciso primero del referido artículo, al impuesto al valor agregado recargado en las facturas por adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo o el relacionado con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

El artículo 94°, de la Ley de Sociedades Anónimas, por su parte, determina que la división de una de estas sociedades consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades, que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que este Servicio por Circular N° 124, del año 1975, se pronunció en cuanto a que, en el caso que una sociedad se separa en dos o más y que éstas cubren en su conjunto el capital y objeto de la sociedad dividida, no existe transferencia de bienes corporales muebles o inmuebles siempre que las actividades y patrimonios de las sociedades, en su totalidad, sean idénticos al de la persona que se divide.

Por consiguiente, de cumplirse los presupuestos señalados en el párrafo anterior, no existirá hecho gravado del IVA en los aportes efectuados en virtud de la división de la sociedad anónima en referencia.

Respecto del crédito fiscal originado en la construcción del inmueble y que parcialmente habría sido utilizado por el contribuyente antes de la división de la sociedad, según señala en su presentación, este Servicio no puede pronunciarse sobre su procedencia pues no se han tenido a la vista los antecedentes necesarios para ello. Al respecto sólo puede informarse a Ud. que el contribuyente ha procedido correctamente en el evento de haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23° y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que regulan el derecho a crédito fiscal que tienen los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a su consulta específica sobre el remanente de crédito fiscal del IVA que la sociedad original, en su condición de contribuyente del impuesto, haya acumulado al momento de la división, este Servicio puede informar a Ud. que, como se ha resuelto en reiteradas oportunidades, dicho crédito podrá ser usado sólo por ella, siempre que sea la misma persona jurídica, cumpliéndose los demás requisitos legales aplicables.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
Oficio N° 4.203, de 07.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos