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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2, ART. 13°, N° 6 Y 7 – LEY N° 18.933,ART. 21°. (ORD. N° 4.339 DE 15.09.2004)

SOLICITA EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13°, N° 7, DEL D.L. N° 825, POR LOS SERVICIOS DE TELE-ELECTROCARDIOGRAFÍA PRESTADO A ENTIDADES DE SALUD DEL SECTOR PÚBLICO, MUNICIPAL Y PREVISIONAL DE SALUD – CONCEPTO DE LABORATORIO - LUGAR DOTADO DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA REALIZAR INVESTIGACIONES, EXPERIMENTOS Y TRABAJOS DE CARÁCTER CIENTÍFICO O TÉCNICO – LA NORMA EXIME DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SÓLO A LAS PERSONAS QUE EN VIRTUD DE UN CONTRATO O UNA AUTORIZACIÓN SUSTITUYEN EN LA PRESTACIÓN DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LEY A LAS INSTITUCIONES MENCIONADAS EN LAS LETRAS B) Y C), DEL N° 6, DE DICHO ARTÍCULO – QUIEN SE FAVORECERÍA CON LA EXENCIÓN, SERÍA LA ENTIDAD PRESTADORA QUE EFECTÚA EL EXAMEN AL PACIENTE, YA QUE AL SER FINANCIADO DICHO EXAMEN CON UN BONO DE FONASA, EN VIRTUD DE UN CONTRATO O UNA AUTORIZACIÓN ENTRE LA ENTIDAD MÉDICA QUE LO REALIZA Y FONASA, SE CUMPLE EL REQUISITO DE SUSTITUCIÓN EN VIRTUD DEL CUAL SE DEBEN EFECTUAR LAS PRESTACIONES, PARA QUE OPERE LA FRANQUICIA EN COMENTO – MODALIDAD APLICABLE A LAS PRESTACIONES DE SALUD FINANCIADAS CON BONOS DE UNA ISAPRE, TAMBIÉN EN VIRTUD DE UN CONTRATO O UNA AUTORIZACIÓN ENTRE LA ISAPRE Y EL PRESTADOR, SÓLO QUE EN ESTE CASO DICHAS PRESTACIONES SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO HASTA EL MONTO EQUIVALENTE AL NIVEL 1, 2 O 3, DEL ARANCEL VIGENTE DE FONASA PARA DICHA PRESTACIÓN, SEGÚN SEA EL GRUPO O NIVEL EN QUE SE ENCUENTRE INSCRITO EN FONASA EL PRESTADOR DE LA ATENCIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se declare exento de Impuesto al Valor Agregado, en virtud del artículo 13°, N° 7, el servicio de tele-electrocardiografía que la sociedad XXXXXX S.A. presta a entidades de salud del sector público (Servicios de Salud, Hospitales Públicos) y a las Corporaciones de Salud Municipal, en apoyo a los pacientes beneficiarios institucionales de dichos establecimientos.

El servicio consiste en que la sociedad entrega en comodato o en arrendamiento al usuario del servicio, un electrocardiógrafo portátil. Con dicho dispositivo el médico usuario registra el electrocardiograma del paciente, de quien sospecha un evento cardiaco y luego se contacta telefónicamente con el Centro de Telemedicina a través de una línea especial, donde le responde un enfermero especializado en telemedicina, tecno-cardiología y uso de la herramienta computacional, quien prepara el inicio de la transmisión.

Una vez que la señal registrada en el dispositivo es trasmitida y recepcionada en el Centro, el médico especialista asume el control, procediendo al análisis del trazado de la electrocardiografía de reposo e informa de inmediato por teléfono el diagnóstico. A solicitud del médico usuario, el especialista le entrega una segunda opinión, y de inmediato se procede a remitir por fax o e-mail el trazado con el informe del examen, para ser entregado al paciente o integrado a su historia clínica. La información también queda archivada en el sistema computacional del Centro.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, grava con el impuesto al valor agregado, a las ventas y a los servicios.

A su vez, el artículo 2°, N° 2, del citado decreto ley, define servicio como: “ la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”

Ahora bien, dentro del artículo 20°, N° 4, de la Ley de la Renta, se encuentran las rentas obtenidas, entre otros, por laboratorios.

Por otra parte, el artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, de 1974, exime del impuesto al valor agregado a las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c), del N° 6, de este artículo.

Por su parte, el Nº 6, del mismo artículo 13° exime del impuesto al valor agregado, en sus letras b) y c), al Servicio Medico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de Salud, los cuales deben entenderse referidos actualmente al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, respectivamente, por cuanto estos últimos organismos han sido declarados continuadores legales de aquellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 26 del D.L. Nº 2.763, de 1979, con los mismos derechos y obligaciones que a estos correspondían para los efectos de cumplir con las funciones que les competían en materia de salud.

Por otra parte, el artículo 21 de la Ley Nº 18.933, dispone que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) sustituyen a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, en la prestación de los beneficios de salud establecidos por ley, para los efectos de la aplicación de la exención establecida en el Nº 7, del artículo 13º, del D.L. Nº 825.

3.- Sobre el particular y atendida la definición de laboratorio contenida en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, que lo define como: “lugar dotado de los medios necesarios para realizar investigaciones, experimentos y trabajos de carácter científico o técnico”, este Servicio estima que el servicio prestado por la ocurrente queda comprendido en tal definición, con lo que se encontraría gravado con impuesto al valor agregado en virtud del artículo 8°, del D.L. N° 825, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del citado decreto ley, por provenir de una actividad clasificada en el artículo 20°, N° 4, de la Ley de la Renta.

Ahora bien, respecto de la exención contenida en el artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, cabe señalar que dicha norma exime del impuesto al valor agregado sólo a las personas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyen en la prestación de los beneficios establecidos por ley a las instituciones mencionadas en las letras b) y c), del N° 6, de dicho artículo.


Sin embargo, del análisis de los antecedentes proporcionados por la ocurrente, en especial del contrato de arriendo de electrocardiógrafo portátil y suscripción de servicios de telemedicina, se concluye que ella no estaría actuando en sustitución de alguna de las instituciones mencionadas en el artículo 13°, N° 6, letras b) y c), como lo exige la norma para la procedencia de la franquicia, sino que estaría simplemente prestando un servicio a los médicos o entidades médicas con quien contrata, siendo estos últimos quienes en definitiva efectúan el examen al paciente, aunque sea subcontratando la prestación, examen que es financiado con un bono FONASA que el paciente entrega a nombre del médico o entidad médica que le realiza el examen.


De este modo quien se favorecería con la exención sería la entidad prestadora que efectúa el examen al paciente, ya que al ser financiado dicho examen con un bono de FONASA, en virtud de un contrato o una autorización entre la entidad médica que lo realiza y FONASA, se cumple el requisito de sustitución en virtud del cual se deben efectuar las prestaciones, para que opere la franquicia en comento. Esta misma modalidad debe aplicarse a las prestaciones de salud financiadas con bonos de una ISAPRE, también en virtud de un contrato o una autorización entre la ISAPRE y el prestador, sólo que en este caso dichas prestaciones se encuentran exentas del impuesto al valor agregado hasta el monto equivalente al nivel 1, 2 o 3, del Arancel vigente de Fonasa para dicha prestación, según sea el grupo o nivel en que se encuentre inscrito en Fonasa el prestador de la atención.


Ahora bien, en el caso que los servicios prestados por la ocurrente sean contratados por los Servicios de Salud, sólo procederá la exención dispuesta en el artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825, en la medida que en virtud del contrato firmado entre ambos se entienda que la ocurrente sustituye a los mencionados Servicios de Salud en la prestación de salud otorgada a los beneficiarios del Sistema Institucional y que no se trata sólo de un mero contrato de prestación de servicios, en virtud del cual los hospitales reciben apoyo técnico y profesional, manteniendo éstos la calidad de prestadores de la atención al beneficiario.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.339, de 15.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos