Home | Ventas y Servicios - 2004

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27° BIS – D.S. N° 1.139, DE 1991. (ORD. N° 4.511 DE 29.09.2004)

DEVOLUCIÓN DE REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL SEGÚN EL ARTÍCULO 27 BIS, DEL D.L. N° 825, ORIGINADOS EN LA ACTIVIDAD FORESTAL – REGLAMENTO SOBRE CONTABILIDAD AGRÍCOLA – CONCEPTO DE ACTIVO FIJO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento con relación a la recuperación de remanentes de crédito fiscal, según lo prescrito por el artículo 27 bis, del D.L. N° 825, originados en la compra de insumos para la plantación forestal.

Señala que junto a otra persona se encuentran evaluando la posibilidad de adquirir un inmueble con la finalidad de realizar un negocio forestal, aprovechando los beneficios del D.L. N° 701, de 1974. Conjuntamente con lo anterior las partes planas y bajas del predio en cuestión serían utilizadas para el desarrollo de una actividad agrícola.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, constituirán una sociedad agrícola-forestal de responsabilidad limitada que desarrollará, en principio, ambos negocios en conjunto.

Al respecto consulta si se encuentran vigentes los criterios manifestados en los Oficios N° 2.986 del 31 de julio de 1987, y el 1.675 del 17 de junio de 1991, en el sentido de que procede la devolución de IVA establecida en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, cuando los remanentes de crédito fiscal se hubieren generado en la compra de insumos para la plantación forestal, ya que los bosques y plantaciones forestales, cuando se encuentran en crecimiento constituyen activos fijos para el contribuyente, según lo establece el Reglamento de Contabilidad Agrícola.

Adicionalmente solicita se ratifique que no obstante la sociedad que constituirá se encuentre tributando bajo el régimen de renta presunta, dicha situación no le impediría acceder a las eventuales devoluciones de remanentes de crédito fiscal a que tuviera derecho de conformidad con el artículo 27 bis del D.L. N° 825.

2.- Sobre el particular cabe señalar que de conformidad con el artículo 27 bis del D.L. N° 825, para acogerse a la recuperación de los remanentes de crédito fiscal, entre otros requisitos, se exige que las compras de materiales e insumos, así como las prestaciones de servicios utilizadas, en este caso destinadas a la plantación manutención y explotación forestal, pasen a formar parte integrante del costo de los bienes del activo fijo.

Ahora bien, de acuerdo a los principios y normas de técnica contable, el activo fijo se encuentra constituido por aquellos bienes destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, corresponde a los bienes que han sido adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan. En este mismo sentido el artículo 2° N° 4 del Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. de Hacienda N° 1139, de 1990, establece que respecto de la actividad agrícola se entenderá por activo fijo “los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola”. De esta manera, el activo fijo no comprende aquellos bienes o servicios cuya adquisición o utilización constituye un gasto general o, para estos efectos, un gasto de explotación de la empresa.

3.- De conformidad con el criterio reiterado por esta Dirección Nacional, entre otros, a través de los oficios citados en su consulta, y fundamentado en las disposiciones establecidas en el Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el D.S. de Hacienda N° 1139, de 1990, se estima que en materia de explotación forestal, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal de IVA originado en la adquisición o utilización de servicios que sean considerados como pertenecientes al activo fijo de la sociedad, tales como adquisición de árboles o plantas, instalaciones de riego, nivelaciones de terreno y otros servicios que sean necesarios para plantar el árbol, siempre y cuando no constituyan labores de mantención o reparación.

Por el contrario, los gastos y demás desembolsos que se incurran en la mantención y conservación de plantaciones, tales como servicios de desinfección o poda, como asimismo la adquisición de los abonos, fertilizantes y herbicidas utilizados en las labores de preparación de una explotación agrícola, constituyen gastos de explotación que no se integran al valor o costo de los bienes del activo fijo, por lo que a su respecto no es posible solicitar la devolución establecida en el artículo 27 bis del D.L. N° 825.

Lo anterior, es sin perjuicio del derecho del contribuyente de mantener en su contabilidad los créditos fiscales no recuperados anticipadamente a fin de ser imputados a sus débitos fiscales a partir del momento que empiece a generar operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con las reglas generales que rigen este tributo.

4.- Por último, en cuanto al hecho de que la sociedad que el consultante pretende constituir a fin de explotar el predio agrícola-forestal tribute bajo el régimen de renta presunta, cabe señalar que ello no obsta a que pueda solicitar la devolución de los remanentes de conformidad con el artículo 27 bis del D.L. N° 825, en la medida que se cumplan todos los requisitos establecidos por dicha disposición.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.511, de 29.09.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos