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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 3°– CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6°. (ORD. N° 4.840 DE 28.10.2004)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN ACTIVIDADES BENÉFICAS DE LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO – SERÁN SUJETOS DEL TRIBUTO LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS Y CUALQUIER CORPORACIÓN O ENTIDAD, QUE SE DEDIQUE HABITUALMENTE A LA VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES O QUE EJECUTE PRESTACIONES DEFINIDAS EN EL REFERIDO TEXTO LEGAL COMO SERVICIOS, SEA EN FORMA HABITUAL O ESPORÁDICA, AUNQUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O DE SUS ESTATUTOS NO PERSIGAN FINES DE LUCRO – IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LO SOLICITADO

1.- Mediante providencia del antecedente se ha remitido a este Servicio, carta del Sr. XXXXXX, Concejal y Presidente de la Comisión Económica y Social del H. Concejo Municipal de YYYYYY, quién solicita un estudio acerca de la aplicación del D.L. N° 825, de 1974, a determinadas organizaciones que no persiguen fines de lucro, tales como, juntas de vecinos, clubes deportivos y otras organizaciones comunitarias, en el sentido de liberar del pago del impuesto al valor agregado a tales organizaciones, o bien, obtener una mayor flexibilidad en la aplicación del tributo.

Señala en su carta el Sr. Concejal, que el Art. 29°, de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias dispone, que éstas se encuentran exentas de contribuciones, impuestos, derechos fiscales y municipales, con excepción del D.L. N° 825, de 1974, estableciendo además, otros derechos que benefician a estas organizaciones, tales como, el privilegio de pobreza, rebaja de un 50 por ciento de derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores, etc. Agrega que tales organizaciones están obligadas a cancelar el Impuesto al Valor Agregado en las actividades y eventos que normalmente realizan para recabar fondos, tanto para los aportes comunitarios para financiar las obras de desarrollo y progreso de sus respectivos sectores jurisdiccionales, como para apoyar a los vecinos enfermos (hospitalizaciones, exámenes, medicamentos, etc.).

Manifiesta que considerando esta realidad y al hecho que estas organizaciones no persiguen fines de lucro al estar sus objetivos claramente estipulados en el Art. 42° de la ley N° 19.418, es que pide se estudie la posibilidad de modificar el D.L. N° 825, de 1974, en lo que respecta a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias para dejarlas exentas del pago del IVA por las actividades benéficas que realicen, o en su defecto, que se aplique una mayor flexibilidad en la aplicación de tal normativa.

2.- El D.L. N° 830 de 1974, sobre Código Tributario, en su artículo 6°, establece que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

El mismo artículo, en su letra A, N° 1°, señala que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.

Por su parte, el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece, que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios. El artículo 2° del mismo texto legal, en sus N°s 1 y 2, define qué se entiende por venta y por servicio.

El artículo 3°, del D.L. N° 825, de 1974, establece que son contribuyentes, para los efectos de la aplicación de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

3.- Acerca de la materia consultada debo señalar a Ud., que para la aplicación del D.L. N° 825, de 1974, el legislador no ha discriminado en razón a la naturaleza jurídica de la organización que efectúa ventas, servicios u otras operaciones que la ley equipare a éstas, de modo que, cualquier persona jurídica, inclusive la que no persigue fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de los impuestos a las ventas y servicios, en la medida que realice operaciones o prestaciones gravadas con tales tributos.

Así, resultando indiferente para la aplicación del impuesto al valor agregado, que la actividad desarrollada por el contribuyente tenga o no carácter mercantil, serán sujetos del tributo las organizaciones comunitarias y cualquier corporación o entidad, que se dedique habitualmente a la venta de bienes corporales muebles o que ejecute prestaciones definidas en el referido texto legal como servicios, sea en forma habitual o esporádica, aunque por disposición de la ley o de sus estatutos no persigan fines de lucro.

4.- Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, me permito hacer presente que el diseño del impuesto a las ventas y servicios aplicable en Chile, se sustenta en un régimen que tiene exenciones muy específicas y calificadas, debido a que, por tratarse de un impuesto al consumo su liberación influye directamente en los precios de las transacciones del mercado, generando competencia desleal entre los agentes económicos que efectúan el mismo tipo de operaciones, aunque el destino de los ingresos respectivos sea diferente. Desde ese punto de vista y, además por el hecho de que las exenciones de impuesto dificultan el control en su cumplimiento, este Servicio no considera conveniente acceder a lo solicitado.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.840, de 28.10.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.