Home | Otro - 2005

EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – LEY N° 19.857, ART. 18. (ORD. N° 3.790, DE 29.09.2005)

SOLICITA SE RECTIFIQUE RESPUESTA PUBLICADA EN SITIO WEB DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RELATIVA A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación referida en el antecedente, mediante el cual se denuncia la existencia de un supuesto error en la respuesta del Servicio de Impuestos Internos ante una pregunta de los contribuyentes y solicita su rectificación.

De acuerdo a la presentación, en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, ante la consulta de si “una E.I.R.L. puede ser Sociedad de Profesionales se responde negativamente”.

Tal respuesta, en concepto de la presentación, es errónea y transgrede la Ley N°19.587 [sic] cuyo artículo 18 expresa a la letra que, “en lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada”.

La respuesta, continua la presentación, de que una sociedad de profesionales es una persona jurídica formada a lo menos por dos personas y una E.I.R.L. es una persona jurídica constituida por una sola persona sería equivocada. En efecto, sostiene el reclamante, toda sociedad está formada por a lo menos dos personas, pero la Ley N°19.587, por una ficción jurídica aplicable a todo tipo de sociedades, según consta en la historia y en el texto de la referida ley, asume que reúnen el requisito de estar formada por más de una persona.

El Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para, por la vía de interpretación legal, transgredir la Ley N°19.587, que no excluyó a las “sociedades de profesionales” de organizarse al amparo de sus normas.

En mérito de tales argumentos, se solicita rectificar la respuesta en un sentido afirmativo. Hace presente que, de lo contrario, obligaría a cientos de profesionales que han constituido E.I.R.L. a incurrir, sin motivo, en nuevos gastos y desembolsos.

2.- Sobre el particular y antes de analizar el fondo de la cuestión, cabe señalar que la ley que crea y regula las E.I.R.L es la Ley N°19.857 y no la Ley N°19.587, como incorrectamente refiere la consulta.

Ahora bien, en relación al planteamiento que se formula cabe en primer lugar, realizar una distinción fundamental entre las “sociedades de profesionales” a que alude la Ley de la Renta y las denominadas E.I.R.L., dicha distinción es relevante pues, por regla general, las sociedades tributan en Primera Categoría. Sin embargo, para efectos tributarios, la Ley de la Renta introdujo la figura especial de “sociedades de profesionales”, las cuales, cumpliendo ciertos requisitos adicionales, pueden tributar en segunda categoría u optar por declarar en primera categoría. Por cierto, siempre y en todo caso debe tratarse de “sociedades”: esto es, la reunión de dos o más personas.

Por su parte contrariamente a las sociedades e independientemente de la ficción legal que atribuye personalidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, las E.I.R.L. según definición de los artículos 1° y 2° de la Ley N°19.857, se constituyen unipersonalmente y exclusivamente por personas naturales. No puede existir, jurídicamente hablando, una E.I.R.L. constituida por dos o más personas o por una sociedad.

Desde ese punto de vista sustantivo y no meramente tributario, ante la pregunta de si una sociedad, sea o no de profesionales, es o no “constitutivamente” distinta a una E.I.R.L. la respuesta es, sin lugar a dudas, afirmativa. En consecuencia, una sociedad de profesionales, en tanto reunión de dos o más personas, “no puede ser” una E.I.R.L. y viceversa tampoco, esto es, una E.I.R.L., no puede ser “sociedad de profesionales”.

3.- En cuanto a la afirmación que hace el recurrente en orden a que toda sociedad está formada por a lo menos dos personas, pero la Ley N°19.587, por una ficción jurídica aplicable a todo tipo de sociedades, según consta en la historia y en el texto de la referida ley, asume que reúnen el requisito de estar formada por más de una persona, cabe consignar que ello no es efectivo, desde el punto de vista jurídico, toda vez que la única ficción jurídica aplicable a todo tipo de sociedad, no es que estén formadas por más de una persona (pues de lo contrario no serían -al menos dentro de nuestro ordenamiento- sociedades), sino que constituyen una persona jurídica distinta de las personas que la componen. Es en este sentido, y no en otro, que efectivamente las sociedades (de cualquier clase) y las E.I.R.L. coinciden: ambas suponen la existencia de una persona jurídica distinta de “las personas que la componen” (sociedades) y de la persona natural (fundador o titular) que la constituye, respectivamente.

En otras palabras, en la única ficción que tanto las E.I.R.L. y las sociedades coinciden es en la existencia de una persona jurídica distinta. Pero nunca podría decirse que a las E.I.R.L. se les aplica una “ficción jurídica aplicable a todo tipo de sociedades” según la cual se asume que reúnen el requisito de estar formadas por más de una persona. Tratándose de las sociedades no es una cuestión de ficción jurídica: sino que por definición deben constituirse por dos o más personas.

4.- A su vez tampoco la historia de la ley que se comenta aporta lo señalado por el recurrente en el sentido que la E.I.R.L. pudiera ser considerada una especie de sociedad. Por de pronto, durante la tramitación del proyecto de ley que autorizó el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, se desechó la idea de considerar a las E.I.R.L como “sociedades”, al punto que se optó por denominarla “empresas individuales” y no, como sería lógico, “sociedades individuales”.

Yendo al fondo del asunto, el Boletín N°370-07 de fecha 30 de junio de 1993, que contiene el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley reparó en que no obstante la facilidad para constituir sociedades, “subsiste la obligación de involucrar a terceros que carecen de un interés directo en la marcha de la empresa, por lo que se tiene que recurrir a testaferros para dar existencia a la empresa; lo contrario implica arriesgar todos los bienes personales, incluso los de la familia.”.

A juicio de los autores del proyecto, éste se basa en consideraciones eminentemente prácticas y, como tales, pretende salvar las diferentes dificultades que se presentan para dar entidad a un conjunto de activos y pasivos, bajo el ordenamiento de un titular, que sea provechoso para la vida económica y que no ocasione perjuicios a quienes se relacionen con aquélla o con éste.

Explican que el proyecto autoriza la creación de una empresa con personalidad jurídica bajo la responsabilidad de un solo titular, manifestada en un acto solemne y público, quien arriesgará un capital que se define como mínimo, y cuya quiebra no acarreará la quiebra personal, pero en la que los acreedores personales tendrán acceso al remanente.

De estas simples, pero esclarecedoras palabras, se sigue que jamás tuvo el legislador la intención de dar por cumplida, mediante una ficción legal, la exigencia de estar constituidas las E.I.R.L. por más de una persona. En rigor, como se ha dicho, la única ficción que introdujo fue la de constituir una persona jurídica distinta a la del titular para fines eminentemente prácticos y de tráfico comercial.

A mayor abundamiento, el proyecto de ley cita entre sus fuentes directas la Memoria de Prueba del Sr. Marcos Libedinsky Tschorne ("La empresa individual de responsabilidad limitada", Editorial Universitaria, Santiago, 1959), según la cual, la E.I.R.L. se constituye por un “fundador”, considerando el autor que debe quedar reservada a las personas físicas, según se desprende del párrafo que a continuación se transcribe del mensaje con que se dio inicio a la tramitación de la ley en comento:

“La posibilidad de que la empresa sea también constituida por una persona jurídica, es, teóricamente, inobjetable. Pero, a su juicio, no responde a los fundamentos que la institución reconoce en la realidad económico-social; ella no se propone para proteger los capitales de otras entidades jurídicas, sino para estimular al comerciante individual y preferentemente a la pequeña empresa. Ninguna necesidad hay, por otra parte, de que esos entes jurídicos puedan limitar o relimitar su responsabilidad; desde tal punto de vista, estrictamente técnico, tampoco sería objetable que una de estas empresas individuales de responsabilidad limitada fundara a su vez otra, y ésta a su vez una nueva, y así sucesivamente, lo que prácticamente no tendría sentido alguno y sí ocasionaría más de algún inconveniente”.

5.- Finalmente, y en cuanto a la correcta interpretación que cabe al artículo 18 de la Ley N°19.857, citado en la presentación, cabe señalar lo siguiente.

Dicho precepto dispone que, "en lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada".

Sobre el particular y sin perjuicio que a las E.I.R.L. se les aplican, en defecto, las disposiciones legales y tributarias de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, cabe señalar que las “sociedades de profesionales” a que alude la Ley de la Renta, deben dedicarse exclusivamente a las actividades profesionales, las que, por su naturaleza, escapan al concepto de servicios o actividades comerciales y tienen un régimen tributario especial establecido en la Ley de la Renta que, aplicando los principios de hermenéutica legal, claramente prima por sobre la remisión general y supletoria que hace el artículo 18 de la ley que se trata.

6.- Es por lo expuesto precedentemente que no puede sino reiterarse lo ya señalado por este Servicio, en el sentido que una empresa individual no puede ser considerada una “sociedad de profesionales”, toda vez que, por una parte no existe texto expreso de la Ley N°19.857 que así lo disponga y, como se ha señalado, tanto la historia del establecimiento de la ley como la doctrina que se tuvo en consideración concluyen que estas E.I.R.L. no son sociedades.


ALFREDO ECHEVERRÍA HERRERA
DIRECTOR (S)


Oficio N° 3.790, de 29.09.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.