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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24°, N°17 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°, ART. 128° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.707° – LEY N° 19.840, DE 2002, ART. 2° TRANSITORIO – CIRCULAR N° 71, DE 2002. (ORD. N° 3.917, DE 11.10.2005)

SOLICITA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS PAGADO EN EXCESO, POR OPERACIÓN ACOGIDA A LA LEY N° 19.840, ARTÍCULO 2° TRANSITORIO.

1.- Se ha recibido su oficio del epígrafe, por el cual requiere un pronunciamiento de esta Dirección Nacional, en relación con la petición efectuada por el Notario XXXXXX, de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, que habría pagado en exceso por un crédito hipotecario de que da cuenta la escritura pública que adjunta, celebrado entre YYY S.A. y TTT S.A., señalando que por tratarse de una operación acogida a la Ley N°19.840 sobre reprogramación hipotecaria, estaría exenta del pago del impuesto al mutuo en la parte correspondiente al saldo insoluto.

Señala que el departamento jurídico de esa regional estima que no es procedente la devolución requerida ya que como se señala en la solicitud, por un error imputable al solicitante, no se habría dado cumplimiento a la inserción en la escritura pública de un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que ascendía el pago anticipado, requisito que hace procedente el uso del beneficio y en consecuencia la devolución requerida.

Agrega además, que existirían otras consideraciones que harían razonable dudar de la procedencia de la devolución, tales como, si es necesario que el mutuario sea persona natural o no, si se requiere que sean o no las mismas personas que solicitaron el crédito originalmente y quienes terminan siendo titulares del nuevo crédito, etc.

Por último, señala que por lo complejo y específica de la situación planteada solicita un pronunciamiento expreso de esta Dirección Nacional, el cual le es necesario e indispensable para acceder o no a la devolución requerida.

2.- Al respecto procede hacer presente que en el Diario Oficial del 23 de noviembre, del 2002, se público la Ley N°19.840, que introdujo modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. El artículo 3° de esta nueva ley, agregó un nuevo número 17°, al artículo 24° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, como asimismo estableció un artículo 2° transitorio, que dicen relación con las repactaciones de deudas hipotecarias.

Ahora bien, cabe hacer presente que el artículo 2° transitorio, de la Ley N°19.840, dispone:
“Los documentos señalados en el N°3 del artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a pagar préstamos, incluidos los otorgados con cargo a una línea de crédito, con garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, que tengan un plazo de vencimiento igual o superior a un año, que al momento de su otorgamiento hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley, o la que hubiere correspondido en el caso de créditos originados en el uso de una línea de crédito y siempre que el impuesto se hubiere pagado efectivamente, se liberarán del impuesto establecido en la forma señalada. Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este artículo o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en el Decreto Ley N°3.475, de 1980.

Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.

Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.

La exención establecida en este artículo, se aplicará sólo respecto de los documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos, dentro de los 24 meses siguientes al de publicación de la presente ley.”.

3.- Sobre el particular cabe indicar que el artículo 2 transitorio, citado precedentemente, que rigió hasta el 23 de noviembre de 2004, establecía que para que fuese procedente dicho beneficio, debían cumplirse los requisitos copulativos allí señalados, entre los cuales se establecía en el inciso tercero de la norma, el de insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, indicando el monto a que ascendía el pago anticipado.

Por su parte, las instrucciones impartidas por esta Dirección Nacional a través de la Circular N°71, de 27 de Diciembre del 2002, establecieron respecto de esta materia que: ”En la escritura pública que se otorga con motivo del crédito hipotecario, deberá insertarse un certificado en el cual se deberá indicar el monto del crédito original que se paga anticipadamente, detallando en forma separada que parte de lo que se paga corresponde al capital insoluto, intereses, comisiones u otros cobros que corresponda pagar por la solución anticipada del crédito y, en el caso, que sea el mismo banco que otorgó el crédito original el que otorgue el nuevo préstamo, además deberá señalarse los gastos que se originan en el nuevo crédito siempre que se adicionen al nuevo préstamo. Si el nuevo crédito fuere otorgado por un Banco o entidad distinta al prestamista original deberá señalarse expresamente también, a cuanto ascienden los gastos originados en el otorgamiento del nuevo crédito, que incrementaron el monto de dicho crédito.”.

En virtud de lo anteriormente expresado, cabe concluir que tanto la norma legal citada, como las instrucciones referidas, exigían dicho requisito con el objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacían procedente la exención, por lo tanto al no cumplirse con este requisito, la persona -sea natural o jurídica ya que la ley no hacía mención respecto a la calidad jurídica del beneficiario del crédito-, que suscribió el crédito hipotecario con la institución financiera, no podrá gozar de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas que establecía dicho artículo, quedando en consecuencia el nuevo crédito hipotecario afecto íntegramente al impuesto establecido en el N°3 del artículo 1°, del Decreto Ley N°3.475, de 1980.

4.- No obstante lo anterior, en el caso en comento, por tratarse de una norma de tipo probatorio que tiene sólo por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia de la exención, que por un error no se incorporaron en la escritura original, cabría la posibilidad de subsanar dicha omisión a través de una escritura complementaria, la cual para que surta efectos frente a terceros (en este caso el Fisco) para los fines de hacer uso de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas, establecida en el hoy derogado artículo 2° transitorio de la Ley N°19.840, debería hacerse a través de una contraescritura pública de cuyo contenido se tome razón al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran, tal como lo dispone el artículo N°1.707 del Código Civil.

Asimismo, debería hacerse expresa mención en dicho documento, del hecho en el caso que así ocurra, que el nuevo crédito con garantía hipotecaria es otorgado a una persona natural o jurídica distinta de aquella que obtuvo el crédito hipotecario original, indicando de manera precisa y completa la identificación del primitivo deudor. Lo anterior, en razón a que los artículos 1608 y siguientes del Código Civil regulan el pago por subrogación, permitiendo el pago de una deuda por una persona ajena a la obligación la cual subroga los derechos y acciones que le correspondían como tal al acreedor y en el entendido que el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.840, sólo hacía referencia a las características objetivas que debía tener la operación.


5.- Ahora bien, en el caso de cumplirse el supuesto antes señalado, y hacerse efectivo el uso de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas citado, en la especie se habría efectuado un pago indebido del Impuesto de Timbres y Estampillas, y por tanto, procedería solicitar la devolución de dicho impuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 126° y 128°, del Código Tributario.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3.917, de 11.10.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.