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VENTAS A FUTURO – LEY N° 20.026, ART. 5° TRANSITORIO. (ORD. N° 4.273, DE 26.10.2005)

VENTAS A FUTURO – CONCEPTO – SON CONTRATOS ESTANDARIZADOS EN QUE LAS PARTES SE COMPROMETEN A COMPRAR O VENDER EN EL FUTURO UN DETERMINADO BIEN (PRODUCTO AGRÍCOLA, MINERAL, ACTIVO FINANCIERO O MONEDA), DEFINIENDO EN EL PRESENTE, AL INICIO DEL PERIODO DE VIGENCIA DEL CONTRATO, LA CANTIDAD, PRECIO Y FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OPERACIÓN – SÓLO PUEDEN CONSIDERARSE PARA EL CÁLCULO DEL VALOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, CITADO, LAS VENTAS FÍSICAS DEL PRODUCTO EFECTUADAS EN EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Y LAS VENTAS A FUTURO CONTRATADAS, CON FECHA DE VENCIMIENTO EN ESE MISMO PERIODO, SIEMPRE QUE LAS POSICIONES NO SE HAYAN CANCELADO ANTICIPADAMENTE Y EN DEFINITIVA, SE HAYAN VERIFICADO LAS VENTAS RESPECTIVAS ESE AÑO, ENTREGÁNDOSE EL ACTIVO OBJETO DEL CONTRATO POR LA PARTE VENDEDORA AL PRECIO ACORDADO – NO PUEDEN CONSIDERARSE, EN CONSECUENCIA, LAS VENTAS A FUTURO QUE, SI BIEN ESTIPULABAN UNA ÉPOCA DE VENCIMIENTO EN EL EJERCICIO 2004, LAS POSICIONES FUERON CANCELADAS ANTES, Y LAS PACTADAS CON VENCIMIENTO EN EL AÑO 2005, QUE AUNQUE LLEGARAN A CUMPLIRSE, SE ENCONTRARÍAN FUERA DEL EJERCICIO PREVISTO EN LA LEY.

1.- Se ha recibido su oficio indicado en el epígrafe en el cual señala que por presentación del señor XXXXXX, se ha pedido informar si es posible considerar para el cumplimiento de la condición referida en el número 1° del artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026, las ventas físicas efectuadas durante le año 2004 y las ventas a futuro que se contraten efectivamente durante dicho año, con vencimiento durante el mismo año 2004 y durante el año 2005. Indica que a efectos de dar respuesta al peticionario, se solicita indicar cuál es el criterio que, a juicio de este Servicio, debe ser aplicado en este caso.

2.- Al respecto, el Artículo 5º transitorio, citado, en el número 1° establece lo siguiente: “Podrán también solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del Decreto Ley 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el decreto Ley N°600, de 1974, sujeto además a los siguientes requisitos y condiciones y con los derechos adicionales que se indica:

1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;”.

3.- Las ventas a futuro son contratos estandarizados en que las partes se comprometen a comprar o vender en el futuro un determinado bien (producto agrícola, mineral, activo financiero o moneda), definiendo en el presente, al inicio del periodo de vigencia del contrato, la cantidad, precio y fecha de vencimiento de la operación.

Ahora bien, como se sabe, una característica fundamental de los contratos a futuro es que se pueden “cancelar” (liquidar) las posiciones en cualquier momento antes del vencimiento del contrato, lo cual consiste en celebrar la operación contraria a la que originalmente se pacto. De esta manera, el que compra un contrato a futuro, adquiriendo por tanto, la obligación de comprar en el futuro el activo de que se trata, puede cerrar su posición vendiendo el contrato a futuro. Por otro lado, el que vende un contrato a futuro y quiere cancelar su posición, debe realizar la operación contraria, estando la utilidad o pérdida de su participación en los mercados de futuros en la diferencia entre el precio al que fue abierto el contrato y el precio al que se realizó la operación inversa.

Si en definitiva la posición no es cancelada antes de la fecha de vencimiento del contrato, entonces la parte compradora del contrato de futuro debe aceptar la entrega del activo sustentante y, la parte que vende liquida la posición entregando el bien al precio acordado. En este caso se celebrará efectivamente la compraventa del bien sobre el que recaía el contrato a futuro.

4.- De esta manera, atendido lo expuesto en el número anterior, en respuesta a su consulta puede informarse, que en opinión de este Servicio, sólo pueden considerarse para el cálculo del valor a que se refiere el artículo 5° transitorio, citado, las ventas físicas del producto efectuadas en el ejercicio correspondiente al año 2004 y las ventas a futuro contratadas, con fecha de vencimiento en ese mismo periodo, siempre que las posiciones no se hayan cancelado anticipadamente y, en definitiva, se hayan verificado las ventas respectivas ese año, entregándose el activo objeto del contrato por la parte vendedora al precio acordado. No pueden considerarse, en consecuencia, las ventas a futuro que, si bien estipulaban una época de vencimiento en el ejercicio 2004, las posiciones fueron canceladas antes, y las pactadas con vencimiento en el año 2005, que aunque llegaran a cumplirse, se encontrarían fuera del ejercicio previsto en la ley.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4.273, de 26.10.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria