Home | Otro - 2005

TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, ART. 14°, ART. 28°, ART. 29°. (ORD. N° 4.738, DE 30.11.2005)

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS PAGADO COMO CONSECUENCIA DE UN CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO DEJADO SIN EFECTO POR UNA ESCRITURA POSTERIOR.

1.- Se ha recibido en esta Subdirección el Res. del antecedente, mediante el cual, el Director Regional (S) de la Dirección Regional xxx, solicita se emita un pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas, que dice relación a un mutuo hipotecario, que fue suscrito con una Institución Bancaria, y que con posterioridad fue dejado sin efecto debido a que fue rechazada por el Conservador de Bienes Raíces la inscripción de las hipotecas y prohibición pactadas, celebrándose posteriormente con fecha xx/xx/2005, una nueva escritura.

Agrega, que deben analizarse dos temas:

a) Por una parte la procedencia de la solicitud, estimando que esta debería rechazarse, dado que el hecho gravado se verificó y no concurren las circunstancias previstas por el artículo 29 del D.L. N°3.475, de 1980, para autorizar la devolución, además del carácter documentario que otorga la ley a dicho tributo. No obstante lo anterior, indica, que el artículo 28 del decreto ley antes citado, dispone que en el evento de que se celebre entre las partes un nuevo contrato que sea capaz de producir los efectos buscados por ellas, podrá imputarse dicho impuesto al nuevo contrato.

b) Y quién puede solicitar la devolución, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, y dado que en la especie el obligado de derecho del impuesto es el banco y no el contribuyente, debe ser aquel quién solicite la devolución.

2.- Al respecto se debe tener en consideración que el artículo 1°, del decreto ley N°3.475, de 1980, establece que se gravarán con el Impuesto de Timbres y Estampillas, las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan, estableciendo en el N°3, “Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero...”.
Luego, los artículos 28° y 29°, de la misma ley, señalan lo siguiente:

Artículo 28° ”Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el monto del impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.

En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos autorizará el abono administrativo del impuesto mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos”.

Artículo 29° “No obstante el carácter documentario de los tributos de este Decreto Ley, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago.

El plazo para solicitar dicha devolución será de un año, contado desde la fecha que corresponda al pago del tributo o a la resolución que declaró la nulidad, según el caso.

Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas o timbre fijo, no procederá devolución alguna.”

3.- De acuerdo a las disposiciones legales referidas precedentemente, y de lo que al respecto ha señalado este Servicio en reiteradas oportunidades, tratándose de un contrato de mutuo, éste por el solo hecho de suscribirse por sus otorgantes debe cancelar el impuesto, ya que es en ese momento cuando, de acuerdo al artículo 14°, de la citada ley, se devenga el tributo. Ahora bien, la circunstancia sobreviniente de que con posterioridad el Conservador de Bienes Raíces rechazará la inscripción de las hipotecas y prohibición pactadas, en nada obsta a la plena validez de la operación de crédito de dinero y, por consiguiente, al gravamen de la escritura de mutuo hipotecario con el impuesto en referencia, que debió pagarse como se hizo.

En lo que respecta al artículo 28°, de la ley citada, esta prevé la imputación del impuesto pagado en dos situaciones a saber: que el acto primitivo adolezca de vicios que produzcan la nulidad, o bien, cuando el acto o convención perfectamente sano, no produce efectos. No obstante lo anterior, es necesario para que opere dicha norma que la ineficacia del acto se deba a causas ajenas a la voluntad de los contratantes ya que en caso contrario, cuando la privación de los efectos del acto encuentra su causa en la sola voluntad de las partes, sin que exista imperativo para ello, en ese caso el impuesto debe satisfacerse en su totalidad.

El artículo 29°, a su vez, establece que el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas ingresado en arcas fiscales, en los siguientes casos:

- El acto, contrato o convención que constituye su causa no llega a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes; o

- El acto, contrato o convención que constituye su causa no ha llegado a otorgarse o celebrarse por haber sido dejado sin efecto por el respectivo Notario; o

- El acto o contrato que origino su pago ha sido anulado judicialmente.

De esta manera, conforme a lo anterior, la resciliación del contrato de mutuo, que consiste en su disolución de común acuerdo de las partes no configura, una causa legal para que opere la imputación del impuesto que establece el artículo 28°, ni tampoco para que proceda la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, establecido en el artículo 29°, dado que la ley no la considera dentro de las situaciones señaladas taxativamente para que opere dicha devolución, y dado que las normas tributarias son de derecho estricto se deben interpretar en forma restringida y por ende no es posible extenderla a hechos no comprendidos en ella.

Es por lo anterior, que no procede en la especie acoger la petición de devolución de Impuesto de Timbres y Estampillas del mutuo hipotecario resciliado por las partes, toda vez que en el caso de la especie el impuesto respectivo fue pagado debidamente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 4.738, de 30.11.2005.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria